En la causa “Dapueto de Ferrari, Miguel Ángel Rafael c/ Cohen, Luis y otro s/ Medidas precautorias”, uno de los codemandados apelaron la resolución de grado que dispuso que se desconecten los aires acondicionados de su propiedad.
Las magistradas de la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “las medidas precautorias deben otorgarse sobre la base de la mera verosimilitud del derecho que se pretende garantizar -“fomus bonis iuris””.
En tal sentido, los camaristas resaltaron que “teniendo en cuenta que su operatividad reconoce la necesidad de proteger un derecho que todavía no es cierto o evitar la consumación de perjuicios irreparables, así como que su existencia es provisoria al depender de las contingencias del litigio en el cual derivaran (arts. 195, 199, 202, 232, y c.c. del Cód. Procesal), el contenido de la resolución ha de limitarse a verificar los presupuestos de aquéllas, no debiendo penetrar en la concreta ponderación del meollo litigioso, pues esos aspectos deben ser materia de juzgamiento -admisión o denegación- en la oportunidad de emitir la sentencia de mérito que habrá de dirimir el debate; de lo contrario, se incurriría en prejuzgamiento (conf. Morello-Sosa- Berizonce,“Códigos Procesales...”, T. II-C, pág. 531)”.
Luego de ponderar que el recurrente alegó que “sus aires acondicionados no producían ruidos molestos, sino que estos eran generados por los ubicados en otra unidad funcional”, a la vez que “agregó que su local funciona únicamente entre las 10hs y las 18hs, por lo que mal podría atribuírsele la responsabilidad por los ruidos molestos que existieran fuera de esa franja horaria”, las magistradas entendieron que “el recurrente, no acompañó constancia alguna a fin de acreditar someramente sus dichos o bien desvirtuar las que fueron valoradas por el Juez de feria el momento de dictar la media”.
En la decisión adoptada el 11 de agosto pasado, las Dras. Mabel Alicia de los Santos, Elisa Díaz de Vivar y María Isabel Benavente sostuvieron que “si bien es cierto que el informe agregado en autos no reviste el carácter de un informe pericial, tampoco lo es menos que la medida adoptada no importa una decisión definitiva”, por lo que “es propio que no se requiera una prueba terminante acerca del derecho a proteger sino la posibilidad razonable de su existencia porque en esta materia es conveniente adoptar un criterio amplio”, confirmando así la resolución recurrida.
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