Consideran inaudible en el juicio ejecutivo las circunstancias que habrían dado lugar a la apertura de la cuenta corriente bancaria y a la conformación del certificado de saldo deudor

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde rechazar la excepción de inhabilidad de título debe ser confirmado si el ejecutado no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre la cual se expidió el certificado de saldo deudor ni tampoco cuestionó las formas extrínsecas de ese instrumento

 

En la causa “Banco Santander Río S.A. c/ Maza Daniel Osvaldo s/ ejecutivo”, el ejecutado apeló la resolución de grado que rechazó la excepción de inhabilidad de título deducida y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacer al acreedor íntegro pago del capital reclamado, con más intereses y costas.

 

Al analizar el presente caso, los jueces de la Sala D destacaron que “el recurrente no desconoció haber sido titular de la cuenta corriente sobre la cual se expidió el certificado de saldo deudor ejecutado (copia, fs. 10), ni tampoco cuestionó las formas extrínsecas de ese instrumento, el cual aparece emitido con sujeción a lo dispuesto por el art. 793 del CCom (actual art. 1406 del CCivyCom)”.

 

En relación a ello, los camaristas remarcaron que “la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria sólo requiere, para ser ejecutable: (i) que el saldo que en él se documenta se lo determine en ocasión de la liquidación y cierre de la cuenta corriente; y (ii) las firmas conjuntas de dos apoderados del banco”, concluyendo que en el presente caso “el título ejecutado cumple acabadamente dichos requisitos”.

 

En el fallo dictado el 19 de diciembre del presente año, los Dres. Pablo D. Heredia, Gerardo Vassallo y Juan R. Garibotto expresaron que “la argumentación de índole causal ensayada por el quejoso, en relación a las circunstancias que habrían dado lugar a la apertura de la cuenta corriente y a la conformación del certificado de saldo deudor son inaudibles en este juicio ejecutivo, cuyo marco de conocimiento se concentra en el análisis de las formas extrínsecas del título objeto de ejecución (arg. cpr 544: 4º)”, dejando en claro que “admitir lo contrario implicaría ingresar en el estudio de la causa del título, indagación que resulta inadmisible en nuestro régimen legal”.

 

Tras mencionar que “de las constancias obrantes en la causa se desprende que la cuenta corriente bancaria en cuestión no fue abierta con la exclusiva finalidad de debitar saldos de tarjetas de crédito”, el tribunal resolvió que “en el caso no existió una impugnación que afecte la constitucionalidad y la operatividad en el sub lite del cpr 544:4º y del art. 1406 CCivCom; y por su aplicación al caso -en tanto perdura la vía del cpr 553- no aparecen afectados principios de orden público”.

 

A su vez, la mencionada Sala señaló que “tento a que la habilidad del certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria (art. 1406 del CCivyCom) exige que el saldo se determine en ocasión del cierre definitivo de la cuenta”, sumado a que resulta “incontrovertido que el certificado traído a ejecución indicó expresamente la fecha del cierre de la cuente corriente bancaria”, los juzgaron que “el planteo del quejoso no puede prosperar”.

 

 

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