La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideró justificada la contratación a plazo fijo de la actora, quien desempeñó labores de “promotora” en carreras automovilísticas.
La parte actora apeló la sentencia de primera instancia dictada en la causa "Fernandez Grijalva Eliana Ximena c. Dinner S.R.L. y otros s. despido", en cuanto rechazó la demanda presentada.
Tras analizar las pruebas obrantes en la causa, el juez de grado tuvo por acreditado que la actora sólo se desempeñó prestando tareas como promotora en las carreras automovilísticas las que, se llevaban a cabo durante los días sábados, domingos o determinadas fechas del año y concluyó que teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por la accionante la celebración de contratos a plazo fijo invocada por la demandada luce ajustada a derecho.
Los magistrados que componen la Sala VIII determinaron en primer lugar que “tuvo por acreditado que la actora sólo se desempeñó prestando tareas como promotora en las carreras automovilísticas las que, se llevaban a cabo durante los días sábados, domingos o determinadas fechas del año y concluyó que teniendo en cuenta la naturaleza del trabajo realizado por la accionante la celebración de contratos a plazo fijo invocada por la demandada luce ajustada a derecho. Tal decisión motiva los agravios de la parte actora”.
En tal sentido, los camaristas aclararon que “frente a un litisconsorcio pasivo no le es proyectable a uno de los integrantes los efectos de la situación procesal en que está incurso otro de sus componentes, sino que, por el contrario, éste aprovecha las defensas opuestas por aquél, pues así expresamente lo prevé el art. 715, primer párrafo, C.Civil”, debiendo aplicarse ello en el presente caso respecto de los codemandados Betina Teresa Lupi y Diseñarte Publicidad S.A.
Con relación a la cuestión de fondo, los Dres. Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino explicaron que en el presente caso, rigen los artículos 90 y 93 a 95 de la Ley de Contrato de Trabajo.
Según remarcaron los magistrados, “el primero, tras consagrar la regla de la indeterminación del plazo en el contrato de trabajo, reconoce como excepción la concurrencia de dos requisitos acumulativos: a) que se haya fijado el plazo de duración por escrito; b) que las modalidades de las tareas o de la actividad, razonablemente apreciadas, así lo justifiquen”, resolviendo que “en el sub lite, se ha cumplido el requisito formal”.
En el fallo dictado el 26 de noviembre de 2014, el tribunal juzgó que la prueba documental y declaraciones testimoniales obrantes en la causa, permiten concluir que “el tipo de actividad desarrollada por la sociedad demandada justifica la contratación a plazo de la actora en su calidad de promotora para las carreras de turismos carretera, específicamente”, confirmando de este modo lo resuelto en la instancia de grado.
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