La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que resulta nula la sentencia dictada durante la feria judicial si el magistrado carece de facultades para disponer la habilitación de feria.
En el marco de la causa “Supercanal S.A. c/ Olance Gustavo Aníbal s/ queja”, los jueces de la Sala de Feria remitieron la presente queja a la Fiscalía ante la Cámara a los efectos de que dictamine sobre la competencia de este tribunal de feria. El Ministerio Público Fiscal interpretó que previo a expedirse sobre la competencia correspondía que se habilite la feria.
El tribunal rechazó tal postura, al considerar que “la habilitación de feria supone la competencia del tribunal que la dispone”, debido a que “la determinación de si los jueces son competentes es materia preliminar a la habilitación de feria y no al revés”.
En tal sentido, los camaristas explicaron que “el propio examen de la concurrencia o no de los recaudos de urgencia y perjuicios evidentes mencionados por el art. 153 del Código Procesal, supone su realización por un juez competente”, mientras que “caso contrario, podría darse la situación de que la habilitación de feria dispuesta por un tribunal incompetente obligue a intervenir al tenido de seguido por competente, lo que es inadmisible”.
En base a ello, los magistrados resolvieron que “es nula la sentencia dictada durante la feria judicial si el magistrado carece de facultades para disponer la habilitación de feria”.
Por otro lado, los jueces señalaron que el criterio expuesto no puede conducir a insistir en la necesidad de contar con un dictamen fiscal para resolver, remarcando que la Fiscalía ante la Cámara ya ha tomado la intervención que entendió corresponder y una nueva remisión de los autos a esa dependencia podría producir una demora que sólo perjudicaría a la parte que ha presentado la queja.
Como consecuencia de lo anterior, la Sala de Feria concluyó que “ponderando que los jueces no pueden imponer al Ministerio Público Fiscal la emisión de un dictamen cuando lo estima improcedente (conf.CSJN, doctrina de la causa "Lamparter", Fallos 315:2255), el Tribunal de Alzada debe adoptar inmediata decisión en la causa”.
Tras determinar que el tribunal de Alzada, en tanto juez del recurso concedido por ante ella, se encuentra facultado para examinar su propia competencia apelada, y que tal examen debe hacerse incluso de oficio para establecer si el tribunal cuenta o no con la correspondiente aptitud jurisdiccional para intervenir, el tribunal explicó que “la demanda arbitral promovida por Supercanal S.A. reconoce su causa petitum en un alegado incumplimiento -del que habrían derivado daños y perjuicios cuyo resarcimiento se reclama- a un pacto de no concurrencia incluido en un contrato de compraventa de acciones, así como la no observancia de normas de naturaleza federal”.
En base a ello, y al establecer que “los hechos relatados en el escrito de inicio se vinculan con los efectos que tendría no solo el incumplimiento a las obligaciones contractuales derivadas de un pacto de no concurrencia, sino también, en su caso, de las obligaciones de análoga índole que derivan de la Ley de Defensa de la Competencia n° 25.156”, los jueces concluyeron que la competencia para entender en el caso corresponde a la justicia federal en lo civil y comercial.
Al pronunciarse de este modo, los magistrados ponderaron que el artículo 53 del decreto 89/01, reglamentario de la Ley 25.156, establece que “serán competentes para entender en los recursos de apelación interpuestos contra decisiones del Tribunal Nacional de Defensa de la Competencia en los términos del artículo 53 de la Ley 25.156 la Cámara Federal en lo Civil y Comercial en la Ciudad de Buenos Aires y la Cámara Federal que corresponda en el interior del país”.
En el fallo del 24 de julio pasado, la nombrada Sala determinó que dicha norma “hace aplicable el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación según el cual la institución de recursos directos ante un determinado fuero pone de manifiesto la intención del legislador de reconocer cierta especialización al fuero respectivo, de modo que no cuadra dividir el conocimiento de los asuntos relacionados con los que se debaten mediante aquellos recursos directos, aunque no se intenten estos medios específicos de control judicial (CSJN, Fallos 321:3024; 322:1220; 325:957; 327:1859)”.
Teniendo en cuenta los argumentos anteriormente expuesto, el voto mayoritario, compuesto por los Dres. Pablo Heredia y Alejandra Tevez, la incompetencia de esta alzada mercantil para entender en el presente caso, ya que el fuero especializado para examinar las obligaciones derivadas de ley 25.156 y el incumplimiento a ellas, tal como fue invocado en la demanda, no es el comercial ordinario, sino el recordado federal civil y comercial.
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