Consideran que el comprobante de transferencias bancarias efectuados por la supuesta locataria del inmueble no permiten acreditar el cumplimiento del pago total de las expensas adeudadas

En la causa “Consorcio Palacio de las Sociedades Anónimas Florida 19 c/ Minds Up S.A. s/ Ejecución de expensas”, la parte demandada apeló la sentencia de grado que desestimó las excepciones de pago total y litispendencia mandando llevar adelante la ejecución hasta que Minds Up S.A. hiciera íntegro pago de capital reclamado más los intereses del 36% anual por todo concepto.

 

Las magistradas que componen la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que si bien “el pago, como acto jurídico, puede acreditarse por cualquiera de los medios legales admisibles, sin sujeción a limitaciones”, ello no basta “para el juicio ejecutivo pues, en razón de la sumariedad de la cognición de este tipo proceso, se requiere un documento autosuficiente, preciso y circunstanciado”.

 

En tal sentido, las camaristas consideraron que “resulta improcedente la recepción de otra prueba que no sea el pago documentado, conforme a una reiterada jurisprudencia que establece que el pago, solamente puede ser acreditado en juicios ejecutivos mediante recibo emanado del ejecutante que se refiera de modo claro y concreto a la obligación que se ejecutada”, sumado a que “el instrumento que acredite el pago debe emanar del ejecutante (o su representante) y ser reconocido por éste”.

 

Las Dras. Beatriz Alicia Verón y Zulema Wilde consideraron que “el deudor tiene necesidad de obtener el documento que justifique el pago que por vía de excepción invoca, desde que su presentación en el juicio es la única manera de lograr que no se haga lugar a la acción intentada en su contra” (LA LEY, 1995-C, 684, J. Agrup. , CASO N° 10.353)”.

 

Sentado ello, y luego de resaltar que “el efecto liberatorio se deriva del cumplimiento exacto de la obligación”, el tribunal destacó que “el pago sólo será íntegro cuando comprenda ambas prestaciones pero, si el acreedor se aviene a recibir el pago de la prestación originaria sin hacer reserva o protesta alguna a reclamar los daños e intereses moratorios producidos hasta la fecha de pago, hace presumir su renuncia a los restantes efectos de la mora y puede entenderse que el pago realizado tiene efecto cancelatorio”.

 

Con relación al presente caso, la mencionada Sala juzgó en el fallo dictado el 30 de noviembre pasado, que “de las constancias arrimadas por la demandada no surge claramente imputación concreta y precisa de los tres períodos de expensas reclamados”, dado que “esas constancias arrimadas no son recibos de pago, sino transferencias bancarias inmediatas efectuadas por quien la demandada dice que es la locataria de la unidad 292 -ajena a este proceso- sin que con ello se acredite que se dio cumplimiento al pago total de las expensas debidas”, confirmando así la decisión recurrida.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan