Consideran que la Pérdida del Único Cliente del Empleador No Configura Falta de Trabajo
La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo determinó que no se encontraba comprobada la causal de falta de trabajo invocada por la empleadora para justificar el despido del trabajador, basándose para ello en la rescisión del contrato de quien fuera su principal cliente.

En la causa “Baez Pedro Alberto c/ Transportes Servermar S.A. s/ despido” , al rechazar la apelación presentada por la demandada, los jueces que integran la Sala VI sostuvieron que si bien se había comprobado que la demandada tenían un sólo cliente poniendo todo su empeño en una sola actividad, a raíz de ello había asumido un riesgo empresario ante la posibilidad de que esa actividad mermara por desaparición del cliente.

La demandada había afirmado que se encontraba comprobada la causal de falta de trabajo por la que despidió al demandante, debido a que su principal cliente Banco Credicoop había rescindido su contrato.

El mencionado cliente había establecido un sistema de compensación federal uniforme que estableció que el clearing interbancario se realizara a través de sistema de trasmisión de datos conformados por los bancos pagadores por lo que desapareció la urgencia de remisión de la documentación principal, motivo del envío por vía aérea de la carga acompañada por el “courier a bordo”.

Los camaristas añadieron que no se pudo acreditar que la empresa pudiera asumir un sesgo diferente, por lo que debe cargar con la falta de diligencia que debe atribuirse al empresario que no anticipa los efectos negativos que pueden afectar el curso de las operaciones.

Los jueces sostuvieron que no se encontraba comprobado que se hubiesen cumplido los requisitos del artículo 247 de la Ley de Contrato de Trabajo, debido a que no se había invocado dicha causal en todos los despidos de los trabajadores con iguales funciones.

A ello, los magistrados sumaron que no se demostró que se hubiese intentado reubicar al trabajador así como tampoco salir a buscar nuevos clientes para poder cumplir con actividades similares.

Por otro lado, en la sentencia del 19 de febrero de 2010, los camaristas modificaron la sentencia de primera instancia en cuanto había rechazado el reclamo por horas extras presentado por el actor, considerando que los testimonios presentados habían demostrado que el actor desempeñaba horas extras.

La demandada había sostenido que el horario de trabajo del actor era variable, pero que no excedía la jornada legal, siendo generalmente menor. A ello, sumo que el actor prestaba servicios cuatro veces por semana contando con tres días completos de franco, por lo que sostuvo que aun en el supuesto de que su jornada diaria haya sido de doce horas, nunca habría trabajado más de 44 horas semanales, respetando la jornada máxima prevista en la CCT 40/89.

Al desestimar dichos argumentos, los jueces sostuvieron que “si se prestaban servicios en horas suplementarias, teniendo en cuenta lo establecido por el art. 8 del Convenio nº 1 OIT, y por el art. 11 pto. 2 del Convenio nº 30 OIT, ambos ratificados y de jerarquía supralegal conforme art. 75 inc. 22) Const. Nacional; advirtiendo que esas normas internacionales se encuentran receptadas en el art. 6º Ley 11.544 y art. 21 del dec. 16115/33 corresponde concluir que la demandada estaba obligada a llevar un registro especial en el que constara el trabajo prestado en horas extraordinarias”, añadiendo a ello que “ante la ausencia de exhibición, y lo dispuesto por el art. 52 incs.g) y h) y por el art. 55 LCT, corresponde presumir que son ciertas las horas extras denunciadas en la demanda, siendo la accionada quien debía producir prueba en contrario."

 

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