La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal decidió rechazar la demanda entablada a raíz de los perjuicios sufridos por la cancelación del vuelo debido a la presencia de cenizas volcánicas, al considerar que la acción se encontraba prescripta por haber transcurrido el plazo de un año, toda vez que se trata de un hecho originado en la actividad aeronáutica.
En el marco de la causa “Montero Miguel Ángel y otros c/ LAN Argentina S.A. s/ daños y perjuicios”, el Sr. M. A. M., su cónyuge y sus dos hijas iniciaron la presente demanda contra LAN a fin de ser indemnizados por los perjuicios sufridos cuando debían viajar desde la ciudad de San Carlos de Bariloche hasta la de Buenos Aires, debido a que en dicha ocasión las cenizas volcánicas despedidas por el volcán chileno Puyehue frustraron el cumplimiento del transporte convenido.
Al contestar la demanda, el transportador opuso excepción de prescripción con apoyo en el artículo 228 del Código Aeronáutico. Por su parte, los actores sostuvieron que el reclamo versaba sobre hechos (daños) posteriores al agotamiento del contrato de transporte aéreo, los cuales eran ajenos al Código Aeronáutico.
El juez de primera instancia hizo lugar a la excepción interpuesta y rechazó la demanda presentada. Al pronunciarse en tal sentido, el magistrado señaló que el supuesto sometido a decisión encuadraba en las previsiones específicas de la ley especial aeronáutica, por lo que no habría razones para aplicar la ley 24.240.
En base a ello, tuvo en consideración la fecha de mediación y la de iniciación de la demanda, por lo que declaró prescripta la acción por haber transcurrido el plazo de un año.
Ante la apelación presentada por la parte actora contra dicho pronunciamiento, los jueces que integran la Sala III ponderaron que en el escrito de inicio los demandantes sostuvieron que “el problema se origina, cuando mi mandante y su familia emprenden la vuelta a la Ciudad de Buenos Aires, con fecha 6/6/11”, mientras que “en dicho día, la empresa demandada le comunica que el viaje de regreso no se efectivizaría, por el tema de las cenizas volcánicas”.
En este contexto, los camaristas explicaron que “no es admisible la pretensión de escindir artificialmente el reclamo pecuniario (consistente en el valor de los pasajes en ómnibus desde la ciudad de Bariloche a Buenos Aires, en los gastos de alimentación del viaje, en los de mediación, el daño moral por la "conducta desaprensiva y de total abandono a su suerte del actor y su familia, en la fecha pactada para el regreso", y el daño punitivo, de la cancelación del vuelo contratado con la empresa LAN”.
En el fallo dictado el 11 de junio pasado, los Dres. Guillermo Alberto Antelo, Ricardo Gustavo Recondo y Graciela Medina remarcaron que “de no haber existido la referida cancelación tampoco hubieren existido los daños pretendidos como indemnización”.
Al confirmar la decisión recurrida, la mencionada Sala concluyó que “no cabe duda de que en las presentes actuaciones -y al sólo efecto de determinar la naturaleza de la acción impetrada y el plazo de prescripción aplicable- se trata de una demanda fundada en un hecho originado en la actividad aeronáutica, extremo que determina la aplicación del plazo específico de prescripción que prevé la ley en la materia; es decir; el art. 228 del Código Aeronáutico”.
Por último, el tribunal precisó que “así lo ha entendido el propio legislador cuando estableció en el art. 63 de la ley 24.240 que al contrato de transporte se le aplicara el Código Aeronáutico, los tratados internacionales y sólo supletoriamente la ley de Defensa del Consumidor”, lo cual “no significa negar la relación de consumo sino rechazar el desplazamiento de las normas de la ley aeronáutica las que específicamente rigen la cuestión”.
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