Conforme publicación del pasado 22 de Agosto, por Decreto de Necesidad y Urgencia (DNU) N°690/2020, el Poder Ejecutivo Nacional modificó la ley Nº 27.078, la cual tiene por objeto posibilitar a los habitantes de la República Argentina el acceso de los servicios de la información y las Comunicaciones en condiciones sociales y geográficas equitativas, con los más altos parámetros de calidad.
Para ello, se declaró de interés público el desarrollo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, las Telecomunicaciones, y sus recursos asociados, estableciendo y garantizando la completa neutralidad de las redes.
El fin de la ley es garantizar el derecho a las comunicaciones y telecomunicaciones, y reconocer a las TIC (Tecnologías de la Información) como un factor importante para obtener independencia tecnológica y productiva de la República Argentina. Recordemos que las TIC son aquellas herramientas y programas que tratan, administran, transmiten y comparten la información mediante soportes tecnológicos.
El DNU Nº 690/2020 sustituye algunos artículos de esta ley e introduce modificaciones a otros, y designa como autoridad de aplicación a ENACOM (Ente Nacional de Comunicaciones).
Art. 15 (Carácter de servicio público):
El original artículo 15 reconoce el carácter de servicio público esencial a las TIC en referencia al uso y acceso a las redes de telecomunicaciones para y entre licenciatarios de servicios de TIC.
La sustitución introducida por el DNU no modifica el carácter de servicio público, pero dispone que la disponibilidad de las TIC debe ser garantizada por la autoridad de aplicación.
Art. 48 (regla respecto a la fijación de precios y tarifas):
El antiguo artículo disponía que los servicios de TIC fijarán sus precios. Debían cumplir tres requisitos:
- ser justos y equitativos
- cubrir los costos de explotación
- tender a la prestación eficiente y a un margen razonable de operación.
Estas tarifas podían ser reguladas por la autoridad de aplicación si existían razones de interés público para hacerlo.
La modificación introducida por el DNU dispone que la autoridad de aplicación establecerá en la reglamentación la prestación básica universal obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad. Es decir que existe a partir del DNU una prestación básica universal obligatoria que deberá ser reglamentada.
Art. 54 (Servicio público telefónico):
Se incorpora un párrafo a este artículo que, previamente, solo ratificaba el carácter de servicio público del servicio básico telefónico.
A través de las modificaciones introducidas por el DNU, el servicio de telefonía móvil – en todas sus modalidades – ahora también es considerado servicio público.
Se dispone que los precios de estos servicios también serán regulados por la autoridad de aplicación, quien establecerá la prestación básica universal y obligatoria que deberá ser brindada en condiciones de igualdad.
Finalmente, el DNU ordena suspender cualquier aumento o modificación de anunciados por los TIC desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020, incluyendo los servicios de radiodifusión y los correspondientes al servicio de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades. Esta suspensión se aplicará a los servicios de televisión satelital por suscripción.
El DNU resalta el derecho de acceso a internet como uno de los derechos digitales que posee toda persona con el propósito de ejercer y gozar del derecho a la libertad de expresión, siendo esencial para el desarrollo de una sociedad más igualitaria y la importancia de que a todas las personas les sea garantizado su acceso a las mismas.
Aduce el PEN que las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) representan no sólo un portal de acceso al conocimiento, a la educación, a la información y al entretenimiento, sino que constituyen además un punto de referencia y un pilar fundamental para la construcción del desarrollo económico y social.
Afirma citando un pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación(1) que “el Estado debe velar por la continuidad, universalidad y accesibilidad de los servicios públicos, ponderando la realidad económico-social concreta de los afectados por la decisión tarifaria con especial atención a los sectores más vulnerables y evitando, de esta forma, el perjuicio social provocado por la exclusión de numerosos usuarios de dichos servicios esenciales como consecuencia de una tarifa que, por su elevada cuantía, pudiera calificarse de confiscatoria, en tanto detraiga de manera irrazonable una proporción excesiva de los ingresos del grupo familiar a considerar.”
Concluye que en el derecho comparado más moderno se reconoce como un derecho humano el acceso a las TIC.
Indica que la convergencia de tecnologías constituye parte de la naturaleza misma del desarrollo del sector, por lo cual es un deber indelegable del Estado nacional garantizar el acceso y uso de las redes de telecomunicaciones utilizadas en la prestación de los servicios de TIC así como el carácter de servicio público esencial y estratégico de las tecnologías de la información y las comunicaciones en competencia, estableciendo no solo las pautas para el tendido y desarrollo de la infraestructura en término de redes de telecomunicaciones a lo largo y ancho de todo el territorio nacional sino también las condiciones de explotación de aquella, de modo tal que se garantice la función social y el carácter fundamental como parte del derecho humano a la comunicación de las Tecnologías de la Información y la Comunicación.
Refiere a la derogación por DNU N° 267/2015 de gran parte del andamiaje legalmente establecido en materia de servicios de comunicación audiovisual y de las Tecnologías de la Información y la Comunicación. Afirmando que se abandono la idea del acceso a estos últimos como un derecho humano, dejándolos librados a ley de la oferta y demanda como una simple mercancía. Frente a ello, el DNU indica que el derecho humano al acceso a las TIC y a la comunicación por cualquiera de sus plataformas requiere de la fijación de reglas por parte del Estado para garantizar el acceso equitativo, justo y a precios razonables.
Ratifica la necesidad de recuperar los instrumentos normativos que permitan garantizar para la totalidad de los y las habitantes de la Nación el acceso a las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC), estableciendo además planes accesibles e inclusivos que garanticen una prestación básica universal obligatoria.
Asimismo, en orden a que, desde la sanción de la Ley N° 27.078 en el año 2014, se produjo un desarrollo exponencial de la telefonía celular, convirtiéndose en la actualidad en el medio de comunicación más importante, incluyendo la transmisión de datos, se indica que es imperioso avanzar en un marco donde se establezcan las garantías necesarias para que la población pueda acceder a un servicio básico con estándares de calidad e igualdad de trato.
Por último, refiere a que por la prolongación de la pandemia corresponde, en el marco de la emergencia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20, suspender cualquier aumento de precios o modificación de los mismos, establecidos o anunciados desde el 31 de julio y hasta el 31 de diciembre de 2020 por los licenciatarios y las licenciatarias de TIC, incluyendo a los y las titulares de los servicios de radiodifusión por suscripción mediante vinculo físico o radioeléctrico y los correspondientes a los servicios de telefonía fija o móvil, en cualquiera de sus modalidades, así como a los servicios de televisión satelital por suscripción.
En relación a la urgencia en la decisión legislativa, ella se atribuye a la situación de emergencia sanitaria que se está atravesando en el marco de la pandemia de COVID-19 y la consecuente disminución de la circulación de personas para mitigar los contagios.
Sostiene que esta en juego el deber indelegable del Estado de asegurar el derecho a de la educación sin discriminación alguna, así como garantizar los principios de gratuidad y equidad de la educación pública estatal.
Del mismo modo, se expone que la Convención sobre los Derechos del Niño establece que “…Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación” debiendo “…Adoptar medidas para fomentar la asistencia regular a las escuelas y reducir las tasas de deserción escolar”. Indicando que ello solo puede garantizarse en el actual contexto mediante el uso de las TIC, habiéndose transformado estas en una herramienta insustituible para hacer efectivo el derecho a la educación.
Pese a que el Congreso Nacional se encuentra sesionando con normalidad, por último se sustenta el DNU en que la situación de urgencia y necesidad hace imposible seguir el trámite normal para la sanción de las leyes.
Por Rosario Frers
Citas
(1) Fallo CSJN “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/Amparo Colectivo”
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