Como nadie ignora, pese al significativo apoyo que detenta hoy el Presidente de la República porque, más allá de la adhesión que siguen despertando en la población sus políticas, los yerros de gestión y las reyertas internas de su Gobierno se ven ampliamente opacadas por una oposición desopilante (que exhibe cada días mayores “horrores” vinculados a la corrupción y al bastardeo de banderas sobre las cuales alardearon durante dos décadas), lo cierto es que el terreno de “lo laboral”, sigue suscitando discusiones de todo tipo.-
En la práctica, al estar el autor de esta nota vinculado a varios grupos académicos de estudio integrados por profesores universitarios de la materia, doctrinarios, magistrados de la especialidad y por operadores jurídicos del ámbito del derecho del trabajo, no deja de sorprenderse del altísimo nivel de agresividad y descalificación con el cual suelen referirse, fundamentalmente en grupos de WhatsAPP, no sólo al Primer Mandatario –calificado de “dictador conculcador de derecho de los trabajadores”- como a los autores de la especialidad que se han venido mostrando afines a la reforma, a los que encuadran como “canallas a los que no hay que comprarles ni un libro”.-
Más allá de la crítica que toda obra humana merece, y que lo que se ha venido legislando en las últimas décadas es pasible de cuestionamientos, y muchos, lo cierto es que aquellos a quienes en alguna medida se nos reconoce la condición de formadores de opinión pública , estamos obligados a poseer lo que Felipe Ximenez de Sandoval denominaba “Visión Prospectiva de la historia”[1]. Y esto, significa tanto que debemos anticiparnos a lo que puede llegar a ocurrir en lo futuro, como el avizorar las consecuencias que lo que opinamos y hacemos público pueden llegar a ocasionar entre nuestros congéneres.-
Veamos:
Para comenzar, más allá que durante los orígenes del Derecho del Trabajo Moderno, entendiendo por tales los debates sucedidos entre Paolo Greco, Peretti Griva y Luigi de Litala se discutió profusamente sobre la naturaleza de la indemnización por despido, coincido con mi recordado maestro Antonio Vazquez Vialard en que nos hallamos ante una “reparación tarifada”[2](“forfettaria”, la llamaban los “popes” peninsulares), cuyo monto estará en función del salario percibido y la antigüedad o tiempo de servicio[3].
Con el tiempo, los arts. 8,9 y 10 de la Ley 24.013(Ley Nacional de Empleo), establecieron nuevas indemnizaciones tasadas por ausencia e irregularidad registral(léase, falta de registro o inscripción deficiente del trabajador en el libro del art. 52 de la Ley 20.744)[4], y el art. 2 de la Ley 25.323 hizo lo propio con relación a la falta de pago de ciertas remuneraciones derivadas de la ruptura del vínculo.
Por otra parte, es algo sabido que la dispensa judicial de evaluar los daños padecidos por alguien y su reemplazo por una cuantificación tasada ex ante de los mismos por el legislador es algo excepcional[5], razón por la cual, cuanto menos a mi juicio, ni cabe calificar de “orates” a quienes han derogado disposiciones que así lo admitían, ni corresponde “rasgarse las vestiduras y plañir” frente a lo concreto, sino abocarse a analizar lo sucedido, hacerse un cuadro de situación y determinar en donde nos hallamos parados.-
Y al respecto, cabe reconocer:
Primero: que si bien durante décadas se tuvo a la indemnización por despido –hoy regulada por el art. 245 de la LCT- como único resarcimiento a recibir por el dependiente frente a la ruptura del contrato de trabajo, ya en el año 1938 –¡sí, en 1938!- la Ex Cámara Civil Ira. De la Capital Federal, en el “leading-case” “Monteferrario, Dante c/Hogg y Cía, David”, aceptó exceder la tarifa legal en una sentencia, a raíz de haber probado el trabajador la causación de daños graves en su perjuicio con origen en denuncias penales falsas, manifestando la Alzada Civil que la indemnización acordada en ese entonces a los dependientes por despido por la ley 11.729 “obedece a otro concepto”.-[6]
Segundo: Pese a la reticencia de los Tribunales y de no poca doctrina, se terminó aceptando la fijación de indemnizaciones adicionales al despido del trabajador cuando la ruptura había sido abusiva o particular e injustificadamente dañosa , imputándolas a “daño moral”[7].-
Tercero: Tal como lo he venido destacando con enojo de algunos, derogadas las indemnizaciones tasadas de las leyes 24.013 y 25.323 por la Ley Bases, ambas de índole laboral, y denunciado y acreditado el daño puntual sufrido por el reclamante, ello nos lleva –al igual que en el caso del “despido abusivo”- al terreno o ámbito del Derecho Civil, en el cual impera el principio del art. 1740 del CCyCN de “la reparación plena”[8] o “integral”.-
Cuarto: En atención a lo precedentemente expuesto, el trabajador, además de las indemnizaciones de la LCT(Preaviso, Integración mes de despido, desvinculación, etc.,etc.), podrá reclamar, esta vez con sustento en el CCyCN: a) los daños puntuales por la falta de registración, como ser el no poder acceder a un beneficio previsional, o al crédito bancario al no estar en condiciones de acreditar ingresos “en blanco”, o al seguro de desempleo y/o a los diversos plus de estilo, como las llamadas “asignaciones familiares”; b)los perjuicios derivados de una registración deficiente, como ser su inscripción con una antigüedad o remuneración mucho menor y; c)los daños derivados de la falta de pago tempestiva u oportuna de sus acreencias laborales al despedirlo, obviamente motivantes de una degradación injustificada en su calidad de vida y en la de los suyos.-
Al respecto, no encuentro mejor manera de definir esta situación que recurriendo al voto de la Camarista Comercial Alejandra Tevez que, aunque concebido para otra situación, calificó estas conductas sosteniendo “El dinero retenido se convierte en falta de comida, vestimenta y gastos atinentes a la subsistencia para la actora y su familia”[9].-
Obviamente, habrá de regir en la materia –al igual que en nuestro derecho positivo todo- el principio del “actor incumbet probatio” y, probablemente, o quizás no, los márgenes indemnizatorios adicionales sean inferiores a los que para ciertos casos preveía la Ley 24.013, y la tramitación de los reclamos sufran demoras adicionales, al no operar los regímenes resarcitorios “tasados” previstos por la normativa derogada[10].
Pero nada indica que, si el trabajador tiene razón y quién lo patrocina o representa conoce el derecho y es diligente, no logre la reparación del daño adicional causado al despedirlo dependiendo, obviamente, del hecho imprescindible de que este último exista y se pueda probarlo.-
Citas
[1] Ximenez de Sandoval, Felipe:”José Antonio:Biografía Apasionada”, Madrid, 1980, Furza Nueva, , Octava Edición “Prólogo”, sin compaginar.-
[2] Vazquez Vialard,Antonio:” , “Derecho del Trabajo y seguridad Social”, Bs.As.,Astrea, 1978, 1r.Edeiciónpag.394
[3] Pérez,Benito:”El alcance del ap.5 del art.155 del Cód. de Comercio y las facultades judiciales para apreciar el monto de la indemnización”,DT, 1949-141.-
[4] Recordemos que los arts. 52 y 53 de la Ley de Contrato de Trabajo, disponen:
Art. 52. — (LIBRO ESPECIAL. FORMALIDADES. PROHIBICIONES.)
Los empleadores deberán llevar un libro especial, registrado y rubricado, en las mismas condiciones que se exigen para los libros principales de comercio, en el que se consignará:
a) Individualización íntegra y actualizada del empleador.
b) Nombre del trabajador.
c) Estado civil.
d) Fecha de ingreso y egreso.
e) Remuneraciones asignadas y percibidas.
f) Individualización de personas que generen derecho a la percepción de asignaciones familiares.
g) Demás datos que permitan una exacta evaluación de las obligaciones a su cargo.
h) Los que establezca la reglamentación.
Se prohibe:
1. Alterar los registros correspondientes a cada persona empleada.
2. Dejar blancos o espacios.
3. Hacer interlineaciones, raspaduras o enmiendas, las que deberán ser salvadas en el cuadro o espacio respectivo, con firma del trabajador a que se refiere el asiento y control de la autoridad administrativa.
4. Tachar anotaciones, suprimir fojas o alterar su foliatura o registro. Tratándose de registro de hojas móviles, su habilitación se hará por la autoridad administrativa, debiendo estar precedido cada conjunto de hojas, por una constancia extendida por dicha autoridad, de la que resulte su número y fecha de habilitación.
Art. 53. —(OMISIÓN DE FORMALIDADES.)
Los jueces merituarán en función de las particulares circunstancias de cada caso los libros que carezcan de algunas de las formalidades prescriptas en el artículo 52 o que tengan algunos de los defectos allí consignados.
[5] Mazeaqud & Tunc:”Tratado teórico práctico de la responsabilidad civil”, Bs.As.,mEdiciones Jurídicas Europa-América, 1977,T*III, V.I,pag.549.-
[6] CCiv,Ira.,Cap Fed:”Monteferrario,David C/Hogg y Cía, David”,LL, 1938-B-1191.-
[7] Martorell, Ernesto Eduardo::”Indemnización del daño moral por despido”, Bs.As.,1985,1ra.Edición, Hammurabi, especialmente el “Prólogo” de Antonio Vazquez Vialard,pag.15 y sstes,y también, de este último:”Despido Abusivo”, en la obra colectiva denominada “Libro en homenaje al Profesor Mario Deveali”,Bs.As.,Editorial Heliasta, 1978, y en Goyena, Juan Carlos:”Ruptutra abusiva del contrato de trabajo”,Bs.As.,Depalma, 1966.-
[8] La norma en cuestión,establece:
ARTICULO 1740.-( REPARACIÓN PLENA.) La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.”
[9] Tévez,Alejandra M.:Su voto en autos “BBVA Banco Francés SA s/Ordin.”, CNCOM,Sala F, 10/10/2023.-
[10] Parecen de lectura imprescindible los trabajos de Juan José Formaro que cito a continuación:”Reparación plena de los daños tarifados por las leyes 24.013 y 25.323”, en Rubinzal ONLINE, Cita 451/2024 , del 02/08/2024.-y “La aplicación temporal(art.7 CCC) de la reforma laboral(Ley 27.742), Rubinzal ONLINE, Cita 435/2024 del 23/7/2024.-
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law