En la causa “Berneman, Sergio Daniel c/ Berneman Jorge Eduardo y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora apeló la resolución de grado que rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Los jueces de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial recordaron que “el beneficio de litigar sin gastos, previsto en el Art. 78 y ss CPCC encuentra su fundamento en la necesidad de posibilitar el acceso a la justicia a aquellos que, por carecer de bienes suficientes para afrontar los gastos que la situación demanda, se verían privados de un derecho constitucional, cual es la defensa en juicio, que resguarda y autoriza el art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:145)”.
En ese orden, los magistrados expresaron que “quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito, debe explicar cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionante carece efectivamente de recursos que le permitan afrontar los gastos reseñados”, a la vez que “no es necesario hallarse en un estado de total indigencia para ser merecedor del beneficio requerido, sino una insuficiencia verosímil de recursos para afrontar los gastos de justicia”.
En el fallo del 17 de marzo pasado, los magistrados resaltaron que “concepto de carencia de recursos debe ser examinado en el caso y en relación con el concreto monto del proceso de que se trate, sin que la posibilidad de obtener el beneficio sólo sea otorgada a quien es indigente o pobre de solemnidad, pudiendo abarcar a todo aquél que demuestre que no está en condiciones de sostener los gastos del proceso y el pago de los honorarios sin comprometer los medios de su propia subsistencia y los de su familia (cfr. Kielmanovich, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", 2010, T. 1, pág. 162)”.
Siguiendo tales lineamientos, los camaristas sostuvieron en relación al presente caso que “dicho extremo surge acreditado con la prueba producida en autos y referenciada en el dictamen que antecede”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal sostuvo que “si bien no se conoce el monto comprometido en el juicio principal y por ende, la cuantía de los gastos derivados de la litis, a tenor de lo expresado en la demanda, no es posible descartar que los derechos involucrados en el conflicto carezcan de relevancia económica, máxime si se tiene en consideración las características de la explotación comercial de las sociedades implicadas en el caso”.
En el fallo del 17 de marzo, la nombrada Sala concluyó que “las constancias de autos resultan suficientes para tener por acreditada prima facie la falta de capacidad económica de la actora para sufragar los gastos causídicos, por lo que cabe acceder a la concesión parcial del beneficio, teniendo en consideración para ello que la resolución que lo confiere no causa estado (art. 82 del código procesal)”.
Al resolver que “los reparos efectuados a la concesión -atinentes a la comparación entre los ingresos y el nivel de gastos del grupo familiar, a los viajes realizados al exterior y al destino de los fondos provenientes de un crédito personal- han sido razonablemente rebatidos por el accionante”, la mencionada Sala resolvió admitir el recurso presentado por el actor y conceder el beneficio de litigar sin gastos en un 50%.
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