Destacan aspectos sobre el gravamen irreparable establecido como requisito para la apelabilidad de las providencias simples

En la causa “I., J. V. s/ Fijación de compensación Arts. 524, 525 CCCN”, la Sra. J. V. I.  interpuso recurso de queja atacando la providencia de fecha 25 de julio de 2019 que denegó el recurso de apelación interpuesto contra el auto dictado con fecha 18 de julio del corriente año, mediante el cual se dispuso sustanciar la medida que requiere.

 

Los jueces de la Sala  de Feria de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron que “el recurso que aquí se trata, también denominado directo o de hecho, es el remedio procesal tendiente a obtener que el órgano judicial competente para conocer en segunda instancia ordinaria, tras revisar el juicio de admisibilidad formulado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, declare a ésta admisible y disponga sustanciarla en la forma y efectos que correspondan, o bien, revise el efecto con que se ha concedido la apelación (conf. Lino E. Palacio, “Derecho Procesal Civil”, T.V, pág.127, Editorial Abeledo Perrot)”.

 

Sentado ello, y a los fines de analizar el objeto de la presente queja, los camaristas precisaron que “el gravamen irreparable al que alude el art. 242 inc.3° del Cód. Procesal, como requisito para la apelabilidad de las providencias simples -como la atacada-, hace referencia a “que una vez consentida la resolución no podrá revisarse ya el perjuicio por ningún otro medio recursivo en el curso posterior del proceso” (conf. CNCiv., Sala B, 29/8/97,LL,1997-F-949,40.041-S), es decir, “cuando una vez consentida, sus efectos son insusceptible de ser subsanados o enmendados en el curso ulterior del procedimiento””.

 

Con relación al presente caso, los Dres. Sebastián Picasso, Patricia Barbieri y Patricia Estela Castro destacaron que “no se advierte gravamen irreparable que pudiera derivarse para la recurrente de la decisión atacada”, debido a que “la sustanciación dispuesta por la magistrada de grado -como directora del proceso y en mérito a facultades propias conferidas por el ordenamiento legal (cfr. art. 34 inc. 5° del CPCC), encuentra como finalidad preservar las reglas del debido proceso de neto corte constitucional, situación que -en sustrato- surge de los fundamentos que esgrime al decretarla y que lejos de poder causar algún perjuicio hace a la solidez y basamento de la decisión que ulteriormente pueda adoptar”.

 

Al resolver el pasado 30 de julio, que “no tomada ninguna decisión de fondo que pueda agraviarla, la improcedencia del planteo se impone”, la mencionada Sala concluyó que “en virtud de no resultar la providencia atacada capaz de revestir perjuicio irreparable para la quejosa, el recurso de apelación deducido contra ella, ha sido bien denegado”.

 

 

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