Hace algunas semanas escribí que Malvinas acababa de entrar en la agenda de Legales y Compliance. Los acontecimientos posteriores no hicieron más que confirmarlo. El Decreto 868/2026 reglamentó la Ley 26659, acelerando el procedimiento sancionatorio y poniendo a la Cancillería en el centro del enforcement como autoridad de aplicación. Esto llevó la cuestión hasta lugares que, hasta hace pocas semanas, difícilmente hubiéramos asociado con la Malvinas: estructuras societarias, debida diligencia de inversores, permisos hidrocarburíferos y hasta el Régimen de Incentivo para Grandes Inversiones (RIGI).
Hasta aquí, existe una ley; existen conductas prohibidas; existen sanciones. Pareciera todo dentro de la normalidad.
Y el Poder Ejecutivo, en un intento de vencer a la anomia, decide construir un mecanismo para hacerlas efectivas. Esto también suena correcto.
Pero leyendo detenidamente el Decreto 868 aparece una pregunta bastante más incómoda: ¿el Poder Ejecutivo se limitó a reglamentar la ley o, en determinados aspectos, expresó algo que la ley nunca dijo?
La diferencia no es semántica y hasta podría ser constitucional.
En las charlas de café el tema luce como novedad. Pero el régimen no nació en septiembre de 2026. La Ley 26.659 fue sancionada en 2011 y estableció prohibiciones respecto de las actividades hidrocarburíferas desarrolladas en la Plataforma Continental Argentina sin autorización de nuestro país. Entre otras cosas, prohibió desarrollar esas actividades, participar directa o indirectamente en las sociedades que las realizan o les prestan servicios y celebrar determinadas operaciones destinadas a tornarlas posibles.
Fue en 2013 cuando la Ley 26.915 endureció considerablemente el esquema, incorporando penas de prisión para personas físicas, y multas cuyo en barriles WTI podría superar en los casos más graves los USD 135 millones (entre otras consecuencias para personas jurídicas y responsabilidades para determinados directores, gerentes, administradores, representantes y otros sujetos que hubieran intervenido en los hechos.
Por lo tanto, lejos de crear prohibiciones el Decreto 868/2026 hizo algo diferente: colocó algunos engranajes para hacerla funcionar. Y allí comienza la discusión, porque reglamentar no es legislar. En este sentido, un decreto puede explicar cómo se cumple una ley, organizar quién la aplica, establecer procedimientos y resolver aspectos necesarios para hacerla operativa. Lo que no puede hacer es convertirse silenciosamente en una nueva ley.
Y al leer algunos artículos del mencionado decreto surge, al menos, la pregunta acerca de dónde quedó trazada esa frontera: ¿El accionista del accionista del accionista … ? (y podríamos seguir escribiendo varias veces más)
El artículo 9 del decreto exige que, para adherir al RIGI, el representante legal del Vehículo de Proyecto Único presente una declaración jurada afirmando que tanto el VPU como las personas humanas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que tengan “algún tipo de participación directa o indirecta” en él no incurren ni incurrirán en las conductas prohibidas por la Ley 26.659.
El artículo 11 utiliza una lógica similar para determinados permisos, concesiones, autorizaciones y habilitaciones hidrocarburíferas.
Detengámonos en cuatro palabras “algún tipo de participación” ¿qué porcentaje? ¿vale el concepto de materialidad? ¿rige el concepto de control? ¿existe un número máximo de niveles societarios en la cadena? ¿Hasta dónde hay que mirar? ¿Un nivel? ¿Tres? ¿Diez? ¿Más de eso? ¿Se debe llegar al beneficiario final?
Pareciera que el decreto invita a interpretar más que a clarificar. Y para quienes trabajamos en Compliance esto no es un debate teórico. Determina directamente el alcance de uno de los procedimientos más emblemáticos para gestionar riesgos de terceros: la debida diligencia (“due diligence”).
La Ley 26.659 ya utilizaba conceptos amplios. Su artículo 2 alcanza a quienes realizan o están autorizados a realizar actividades en Argentina “y sus accionistas”, y prohíbe, entre otras conductas, que éstos tengan participación directa o indirecta en determinadas personas jurídicas vinculadas con las actividades hidrocarburíferas no autorizadas.
El decreto utiliza ahora una formulación diferente a la de la ley que lo antecede. Habla de personas que tengan “algún tipo de participación directa o indirecta” en el solicitante. Si quiso ser simplemente una manera de hacer operativa la ley, ha expandido el universo que en su momento definió el Congreso.
Y veamos algo curioso: la declaración jurada que se adjunta en el decreto reglamentario no exige afirmar solamente que tales personas “no incurren” en las conductas prohibidas. También obliga a declarar que “no incurrirán”. Si el lector sintiera que la diferencia de tiempo verbal es insignificante, la diferencia jurídica no lo es. Pensemos que el representante legal de una compañía argentina declararía bajo juramento no solamente asumiendo su propia conducta, sino proyectando conductas futuras de vaya a saber qué personas físicas y jurídicas, nacionales o extranjeras, de la empresa o sus partes relacionadas.
Supongamos entonces que este representante legal, consciente de la responsabilidad que se genera al suscribir el formulario quiera obtener una declaración de otras partes relacionadas. ¿Debe monitorearlo de manera permanente?
¿Y puede un decreto obligarlo a garantizar jurídicamente una conducta futura de terceros cuando la ley no formuló expresamente esa obligación?
Existe otra cuestión menos llamativa, pero no menor. El Decreto 868 establece que, una vez notificado, el presunto infractor tiene diez días hábiles administrativos para constituir domicilio, presentar su descargo y ofrecer prueba.
Luego, la autoridad debe dictar resolución fundada dentro de otros diez días, salvo que exista etapa probatoria.
Diez días pueden ser suficiente para contestar una infracción administrativa sencilla. Pero pensemos nuevamente en el tipo de casos del que estamos hablando: Estructuras societarias internacionales - Accionistas indirectos - Contratos celebrados en diferentes jurisdicciones – Proveedores - Servicios técnicos – Financiamiento – Logística - Fondos de inversión.
La documentación en estos casos puede estar distribuida entre varias compañías y varios países. Y del otro lado, una consecuencia administrativa que depende de toda la compleja cadena mencionada y que puede implicar una inhabilitación de cinco a veinte años para desarrollar actividades en Argentina. ¿diez días entonces son suficientes?.
La ley necesitaba mecanismos concretos de aplicación y eso es celebrable, ya que, después de más de una década sin reglamentación integral, difícilmente pueda reprocharse al Estado que finalmente pretenda hacerla efectiva.
Sin perjuicio de ello, cuando Compliance queda en el medio comienzan a aflorar cada vez más preguntas:
¿Qué profundidad debe tener un procedimiento de due diligence? ¿Hasta dónde debe reconstruirse una cadena accionaria? ¿Qué terceros deben ser monitoreados? ¿Qué declaraciones deben pedirse? ¿Qué salvaguardas contractuales deberían incorporarse? ¿Qué ocurre si un accionista indirecto modifica mañana su conducta?
Y quizás la pregunta del millón: ¿cómo puede un Compliance Officer afirmar razonablemente que una persona que está varios eslabones más arriba en una estructura internacional, además de no incurrir en asuntos prohibidos, “no incurrirá” en tales conductas en el futuro? Si la IA no puede ayudarnos tal vez la “compliance crystal ball”.
Opinión
PPO Indacochea





















































































































