Destacan aspectos sobre la virtualidad interruptiva de la prescripción ante la petición judicial interpuesta durante el plazo de gracia procesal

En la causa “De Carli, Alejandro Oscar c/ Graña ,Patricia Laura s/ Ejecutivo”, el ejecutante apeló la sentencia de grado que hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por el demandado respecto del pagaré con vencimiento el 15 abril de 2014.

 

Por su parte, la demandada se agravió r la desestimación de la excepción de prescripción de los pagarés cuyos vencimientos operaron el 15/6/2014; 15/07/2014; 15/08/2014; 15/9/2014 y 15/10/2014 y la imposición de costas a su cargo.

 

Los jueces de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial juzgaron que “asiste razón al ejecutante respecto del pagaré con vencimiento el 15 de abril de 2014, no se encuentra prescripto”, debido a que “el art. 2546 del CCCom expresamente refiere sobre la virtualidad interruptiva de la petición judicial impuesta durante el plazo de gracia procesal”.

 

En tal sentido, los magistrados aclararon que “si bien el plazo de prescripción operó el 15 de abril de 2017, la demanda se presentó el primer día hábil posterior dentro del plazo de gracia previsto por el art. 124 Cpr, razón por la cual corresponde revocar el temperamento asumido por la a quo”.

 

Sobre los agravios de la demandada, el tribunal juzgó que “los documentos fueron librados por la demandada Graña Patricia Laura a favor del actor”, por lo que “se trata de una acción directa, con lo cual corresponde aplicar el plazo trienal de prescripción previsto por el art. 96 primer párrafo del Decreto ley 5965/63”, a raíz de lo cual “no transcurrió el plazo de tres años que fija el Dec. Ley 5965:96”.

 

En el fallo dictado el pasado 27 de noviembre, la mencionada Sala resaltó que “no cambia las cosas, lo manifestado respecto de que al tiempo de promoverse la caducidad dispuesta en las actuaciones conexas la misma no se encontraba firme y por lo tanto imposibilitado el actor de promover una nueva ejecución”, dado que “a juzgar por lo dispuesto por los arts. 2546 y 2547del CCCom, la prescripción se interrumpe por toda petición ante la autoridad judicial que evidencie la intención de no abandonar su derecho, razón por la cual resulta irrelevante que la petición no contenga las formalidades exigidas por la ley procesal”.

 

Al hacer lugar al recurso interpuesto por la actora, los magistrados añadieron que “ese efecto permanece hasta tanto obtenga firmeza la resolución que ponga fin al proceso con autoridad de cosa juzgada formal, o sea, que no impida plantearlo en otro proceso (Cfr. “Código Civil y Comercial de la Nación, comentado”, tomo XI, pág.305 y stes, de Ricardo Luis Lorenzetti, editorial Rubinzal- Culzoni)”, puntualizando que “la caducidad dispuesta en el primigenio proceso aun, sin que se encuentre firme la misma, no resulta impeditiva para que el accionante pueda promover una nueva ejecución e interrumpa con ello el plazo de prescripción”.

 

 

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