Destacan Características del Resarcimiento por Vicios Ocultos de un Inmueble
Ante el reclamo presentado por la compradora de un bien inmueble a estrenar que presentaba vicios ocultos, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil determinó de qué forma debía la vendedora del bien responder por los gastos que demandó el saneamiento de los defectos detectados. En la causa “Barletta Raúl Alberto c/ Gijón S.A. s/ cobro de sumas de dinero”, los jueces que componen la Sala F confirmaron la resolución de primera instancia que hizo lugar a la demanda de cobro de pesos condenando a la vendedora del inmueble a pagar al actor los gastos afrontados para colocar el bien en las condiciones que fue ofrecido y adquirido. En primera instancia, se había tenido por comprobado que al poco tiempo de empezar a hacer uso del bien adquirido a estrenar, se detectaron varios problemas que se encontraban ocultos, transformando al bien impropio para su destino a la vez que disminuyó de manera considerable su utilidad para el comprador. Los camaristas consideraron que aún cuando se trate de un enajenante de buena fe que desconocía los vicios, la demandada debe garantía, debido a que es un caso de responsabilidad contractual sin culpa. En el fallo emitido el pasado 15 de septiembre, los jueces destacaron que en aquellos casos en que el comprador pretende un resarcimiento dinerario como consecuencia de los costos que debió afrontar por los defectos ocultos del inmueble adquirido, el reclamo queda comprendido en el artículo 2173 del Código Civil. El mencionado artículo establece que “entre compradores y vendedores, no habiendo estipulación sobre los vicios redhibitorios, el vendedor debe sanear al comprador los vicios o defectos ocultos de la cosa aunque los ignore, pero no está obligado a responder por los vicios o defectos aparentes.” Por otro lado, al analizar la prescripción opuesta por la demandada en base al artículo 4041 del Código Civil, los camaristas determinaron que en el presente caso resultaba aplicable la ley 24.240, donde en su artículo 50 prevé un plazo de prescripción de tres años, siendo más favorable para el actor. Al resolver en tal sentido, los jueces destacaron que no existían dudas de que en el presente caso se trataba de un consumidor en los términos del artículo 1º de la mencionada normativa, argumentando ello en que había adquirido un inmueble destinado a vivienda familiar a una firma profesional que se dedicaba a construir y ofrecer al público en venta las unidades construidas.

 

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