La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el límite de la aclaratoria se circunscribe a no alterar lo efectivamente resuelto, a fin de evitar por tal vía procesal la modificación de una decisión que ella misma integra.
En los autos caratulados “Oversafe Seguros de Retiro S.A. s/ Liquidación Forzosa s/ Incidente de apelación Art. 250 C.P.C.C.”, ante la aclaratoria solicitada por los incidentistas contra la resolución de grado, los jueces que integran la Sala D recordaron que “la solicitud de aclaratoria solo es admisible para la corrección de errores materiales, aclaración de conceptos oscuros y subsanación de omisiones sobre alguna de las pretensiones deducidas. Ello siempre y cuando no se altere lo sustancial de la decisión, en razón de que tal modificación excede el ámbito propio del recurso”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “si la solicitud no se encuadra dentro de los supuestos taxativamente enumerados en el cpr 166: 2°, no corresponde otra solución que desestimar el recurso”.
Sentado ello, los Dres. Pablo Damián Heredia y Gerardo Vassallo juzgaron que dicha circunstancia es la que se configura en el presente caso, remarcando que “no se advierte que en la resolución recurrida se hubiere incurrido en omisión concepto oscuro o error material susceptible de ser aclarado en los términos de la norma citada”.
Tras mencionar que las manifestaciones vertidas en la solicitud de aclaratoria en realidad exponen disenso con lo decidido oportunamente por la Sala, el tribunal concluyó en la resolución del 21 de junio pasado, que “el límite de la aclaratoria se circunscribe a no alterar lo efectivamente resuelto, a fin de evitar por tal vía procesal la modificación de una decisión que ella misma integra”.
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