En la causa “Clinar S.A. c/ González Abel Ricardo y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la parte actora presentó recurso de apelación contra el pronunciamiento a través del cual se concedió en un 50% el beneficio de litigar solicitado.
Los magistrados que integran la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil precisaron en primer lugar que “para la procedencia total o parcial del beneficio de litigar sin gastos no se requiere que los peticionantes se encuentren en estado de indigencia siendo suficiente para concederlo la posibilidad de que los gastos derivados del proceso, teniendo en cuenta la capacidad económica de éstos, sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento de aquéllos o su familia (conf. art. 78 del Código Procesal), quedando librada a la apreciación judicial la concurrencia de los extremos aludidos”.
A su vez, los camaristas puntualizaron que “el beneficio autorizado por el art. 78 del Cód. Procesal comprende un privilegio restrictivo y excepcional, incumbiendo al solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de los recursos como su imposibilidad de obtenerlos para costear total o parcialmente el proceso (CNCiv., esta Sala, 20/9/93, La Ley, diario del 25/3/94, pág. 7, nº 9586), circunstancias estas esenciales para su otorgamiento”.
Por otro lado, el tribunal aclaró que “si bien el fundamento del instituto analizado radica en la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitucional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos de un proceso, la franquicia no es procedente cuando no se encuentra debidamente acreditado el presupuesto básico de la carencia de medios”, dado que “se estarían soslayando los derechos del demandado si a un limitado beneficio se lo convierte en un indebido privilegio”.
En el fallo dictado el 16 de agosto del presente año, los Dres. José Luis Galmarini, Eduardo Antonio Zannoni y Fernando Posse Saguier destacaron que “si bien no existen restricciones legales para conceder el beneficio a personas de existencia ideal, no puede perderse de vista que cuando la franquicia es solicitada por una sociedad, cuyo desenvolvimiento se basa en fines de lucro, su otorgamiento debe ser apreciado con suma prudencia”, por lo que “la valoración referida a la carencia de recursos de una sociedad debe efectuarse sobre sus balances, los que pueden reputarse como la expresión razonablemente fiel del estado patrimonial en el momento en que se practicaron (conf. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, T°2 comen. Art. 78 págs. 11 y sigtes., Hammurabi, Buenos Aires; 2005)”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala juzgó que “de la prueba rendida en autos, conforme surge de los balances e informes de auditor, de las declaraciones testimoniales y de las manifestaciones del apoderado de CLINAR S.A., no se desprende la carencia total de recursos o la imposibilidad de generarlos, aunque ello no implique que la sociedad se encuentre en condiciones de afrontar la totalidad de los gastos del proceso”, confirmando de este modo el pronunciamiento recurrido.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law