Determinan cuándo cabe admitir la prueba anticipada requerida por la actora en el marco de un despido directo por “falta de confianza”.

En los autos “L., E. G. c/Empresa Distribuidora Sur S.A. s/Despido”, el Juez de primera instancia entendió que los elementos aportados por la actora no fueron suficientes para comprobar la necesidad de la producción de la prueba anticipada solicitada.

 

Contra dicha resolución la actora interpuso recurso de apelación sosteniendo que “se debe admitir la medida solicitada de secuestrar el libro de quejas donde obrarían las actas No 35.958/35959 de fecha 22 de octubre de 2018, de la sucursal de Edesur con domicilio en la Av. Juan Bautista Alberdi 4.075/4.079 de esta Ciudad autónoma de Buenos Aires, que demostraría que efectuó dos reclamos como usuario del servicio de electricidad con anterioridad a su despido, por lo que no podría haberse configurado la “falta de confianza” bajo la cual subyacería la causal del despido invocada por la principal”.

 

En tal contexto, la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo recordó que “la prueba anticipada es un instituto de excepción, porque las pruebas, cualquiera fuere su naturaleza, deben producirse en la etapa procesal prevista para ello, que es después del auto de apertura a prueba luego del planteo y análisis de los hechos controvertidos en el proceso”.

 

En tal sentido, los camaristas resaltaron que la concesión de ese tipo de medidas debe ser considerada con criterio restrictivo y “no puede viabilizarse cuando no existe temor justificado de que la espera, hasta el período de prueba, torne imposible o dificultosa su producción y los hechos que pretenden acreditarse con ese medio probatorio preliminar no puedan comprobarse, pues se trata de un anticipo de prueba que se lleva a cabo en una etapa procesal impropia, con un ejercicio limitado de la debida contradicción, pues se decreta inaudita pars”.

 

Respecto del caso en cuestión, la referida Sala consideró que si bien existía la posibilidad de que la prueba requerida pudiera traspapelarse o perderse, “lo cierto es que dichos temores son meramente conjeturales y distan de ser motivos objetivos y justificados”.

 

A su vez, los jueces destacaron que “ha invocado circunstancias que pongan en evidencia que la demandada tuviera intención de ejecutar medidas tendientes a ocultar o hacer desaparecer el libro de quejas donde obrarían las actas No 35.958/35959 de fecha 22 de octubre de 2018 de la sucursal de Edesur con domicilio en la Av. Juan Bautista Alberdi 4.075/4.079 de esta Ciudad autónoma de Buenos Aires”.

 

En dicho contexto, y considerando que no existía una imperiosa necesidad de contar con el secuestro de los elementos pretendidos, los magistrados intervinientes consideraron que “no cabe modificar lo decidido en origen, pues solo puede procederse a su allanamiento compulsivo ante circunstancias graves y fundadas que lo justifiquen, que en el caso no se advierten”.

 

Sumado a ello, los Dres. Rodríguez Brunengo y Carambia concluyeron que “no sólo debe alegar y aportar elementos de juicio que autoricen a presumir la posibilidad de que se adulteren o supriman documentos, sino que también debe justificarse que ésta es la única manera en la que se puede probar el hecho y que si se dejara para más adelante ya no sería posible hacerlo o, por lo menos, que exista una grave presunción de que así habrá de ocurrir, lo que no se configura en autos y ello obsta la procedencia de la medida solicitada”.

 

En sentido coincidente con lo resuelto en primera instancia, el 6 de marzo confirmaron la resolución apelada.

 

 

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