Determinan cuándo corresponde dar intervención al Departamento de Herencias Vacantes del GCBA en un proceso tendiente a la prescripción adquisitiva de un inmueble

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que corresponde dar intervención al Departamento de Herencias Vacantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), cuando se trata de un proceso tendiente a la prescripción adquisitiva de un inmueble, cuyo titular del dominio ha fallecido, sin que de los elementos colectados pueda determinarse aún quiénes son sus herederos o quiénes pueden considerarse con derechos a sucederlo.

 

En la causa “Lelis Aguilar, Federico y otro c/ Piscitelli, julio Rodolfo y otros s/ prescripción adquisitiva”, el juez de primera instancia rechazó el pedido de la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires de dar intervención en autos al Departamento de Herencias Vacantes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

 

La resolución de primera instancia ponderó que la litis se había integrado con la persona que los actores indicaran como sucesora del titular del inmueble.

 

Dicha decisión fue apelada por el representante del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, quien argumentó que lo resuelto se encuentra reñido con lo normado por la ley local n°52, en tanto concurre la posibilidad de tratarse de una herencia vacante, al encontrarse probado que no se ha promovido la sucesión del titular registral del inmueble motivo de autos y no haberse dado intervención al Defensor Oficial a fin de representar a los eventuales herederos del cesionario de los derechos que alegan los actores.

 

Las magistradas que componen la Sala J recordaron que “si bien la intervención de l G.C.B.A. en los procesos de prescripción adquisitiva de un bien raíz no es la de un litigante común, en la medida que actúa en la defensa de un posible interés fiscal, entendemos que depende de las circunstancias del proceso que el alcance de esa intervención sea de simple contralor o de auténtica parte”.

 

Las camaristas agregaron que “conforme lo normado por el artículo 2441 del Código Civil y Comercial de la Nación, se debe declarar vacante la herencia “… si no hay herederos aceptantes ni el causante ha distribuido la totalidad de los bienes mediante legados”.

 

Sentado ello, las Dras. Marta del R. Mattera, Beatriz Alicia Verón y Zulema Delia Wilde ponderaron que “se trata el “sub examine” de un proceso tendiente a la prescripción adquisitiva de un inmueble, cuyo titular del dominio (de acuerdo a las constancias del Registro de la Propiedad Inmueble) ha fallecido, sin que de los elementos colectados pueda determinarse aún quiénes son sus herederos o quiénes pueden considerarse con derechos a sucederlo”.

 

Por otro lado, el tribunal ponderó que “la falta de declaración de validez del testamento que el primero otorgara, por acto público, el 19 de diciembre de 1988, en la ciudad de San Luis y la carencia de toda información con relación a si dicho acto de última voluntad haya, o no, sido revocado por el otorgante, de tenerse en cuenta que su deceso se produjo diecinueve años después de que se otorgara”.

 

En la resolución dictada el 8 de septiembre pasado, los magistrados juzgaron que aun “cuando la actora ha manifestado que aduna dicho testamento sólo a efectos de acreditar, como prueba indubitable, la posesión del inmueble de autos que detentó el cesionario, por aplicación del principio de adquisición procesal –que hace posible que cualquiera sea la procedencia de las probanzas que obran en el expediente, su valoración sea siempre conducente, cualquiera fuere la parte perjudicada o favorecida por ellas–, puede tenerse “prima facie” justificado que existirían otros herederos del causante”.

 

En base a lo expuesto, la mencionada Sala resolvió que corresponde “la revocación de la decisión apelada, cuando la demanda que pretende la adquisición del dominio de un inmueble por prescripción debe sustanciarse con quien resulte titular de dominio o quienes acrediten ser sus sucesores (arts.24, ley 14.159 y 2278 Código Civil y Comercial)”, mientras que en el presente caso “de los elementos colectados no se encuentra determinado quiénes son sus herederos o quiénes pueden considerarse con derechos a sucederlo”.

 

 

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