Determinan Incompatibilidad del Estado Falencial con el Procedimiento de Refinanciación Previsto por la ley 26.167

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicó que el propósito perseguido por el régimen de la ley 26.167 es evitar la ejecución hipotecaria, cuando ésta recae sobre la vivienda única y familiar del deudor, mientras que ante su quiebra dicha finalidad es de cumplimiento imposible, dado que la parte del bien perteneciente al fallido debe ser ejecutada a los efectos de satisfacer el crédito de los restantes acreedores.

 

En el marco de la causa "Vazquez Lindolfo Oscar c/Oses Enrique Jose s/ ejecucion hipotecaria", fue apelada por Enrique José, María Verónica y Juan Manuel Oses la resolución que había desestimado el planteo formulado por el coejecutado fallido, declarando inaplicable al caso las previsiones establecidas por la ley 26.167.

 

Los jueces de la Sala A señalaron en primer lugar que “el procedimiento especial de refinanciación previsto por la ley 26.167 resulta incompatible con el estado falencial del coejecutado Enrique José Oses”, ya que “el fallido, por su condición de tal, no puede ingresar al sistema de "refinanciación" creado por dicho ordenamiento legal”.

 

Según explicaron los jueces,ello se debe a que “encontrándose en tal estado, la porción indivisa que le corresponde del bien hipotecado cayó bajo el régimen de desapoderamiento -LCQ: 107- y todo pago que realizare en relación a la referida refinanciación, resultaría ineficaz -LCQ. 109-“.

 

Por otro lado, los magistrados remarcaron que “el propósito perseguido por el régimen de la ley es evitar la ejecución hipotecaria, cuando ésta recae sobre la vivienda única y familiar del deudor”, mientras que “ante su quiebra dicha finalidad es de cumplimiento imposible, dado que la parte del bien perteneciente al fallido debe ser ejecutada a los efectos de satisfacer el crédito de los restantes acreedores”.

 

A su vez, la mencionada Sala explicó que “en el presente caso existe sentencia definitiva que contempla la pautas que han de orientar la liquidación de la obligación reclamada”, agregando que “esa solución estuvo precedida de la declaración de inaplicabilidad de la normativa de emergencia sobre pesificación de las obligaciones”, de modo que “esa situación no admite ser ignorada sobre la base del distinto modo de recomposición consagrado en el artículo 6º anteúltimo párrafo de la ley 26.167, cuya ínsita premisa es, precisamente, la aplicación del régimen que la sentencia consideró inaplicable”.

 

En base a lo expuesto, los jueces concluyeron en la sentencia del 26 de abril pasado, que las disposiciones contenidas en la ley 26.167 resultan inaplicables al caso, por lo que decidieron desestimar el recurso de apelación deducido por Enrique José, María Verónica y Juan Manuel Oses y en consecuencia confirmar la resolución apelada.

 

 

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan