El diferimiento de la integración de la tasa de justicia sólo procede cuando no existe pauta objetiva que permita siquiera evaluar provisoriamente el tributo

En el marco de la causa “Eguren, Hugo Francisco c/ Fiat Auto Argentina s/ Ordinario s/ Incidente de tasa de justicia”, el actor apeló la resolución de grado que desestimó la oposición al pago de la tasa de justicia y mandó a practicar la liquidación respectiva e integrar el tributo, bajo apercibimiento de proceder a su cálculo e imponer la multa legalmente prevista.

 

Los jueces que integran la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial señalaron que “de conformidad con lo dispuesto por el art. 4 inc. a de la ley 23.898 la base para calcular el impuesto es el monto de la pretensión esgrimida en la demanda, momento en el que se configura el hecho imponible”, debido a que “la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (art. 1 ley 23.898) sobre la base del valor cuestionado (art. 2), es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional y no está condicionada a las vicisitudes procesales”.

 

Tras recordar que “para ordenar el pago de la tasa de justicia debe resultar indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial”, los camaristas entendieron que de los términos de la demanda, surge que ello es así”, puntualizando que “el actor demandó la entrega de vehículos cero kilómetro o la restitución de las sumas abonadas por ellos, la indemnización de los daños y perjuicios que cuantificó y el reintegro de ciertos gastos en los que habría incurrido”.

 

En el fallo dictado el 7 de marzo pasado, los Dres. Machín y Villanueva especificaron que “si bien los montos exactos de su reclamo habrían de quedar determinados en más o en menos en la sentencia que admitiera su demanda, lo cierto es que bien pudo el demandante expresar la cifra de su pretensión según las previsiones del art. 4 inc. a y d de la ley 23.898”, concluyendo que “habida cuenta el contenido patrimonial de la pretensión, siendo susceptible de apreciación pecuniaria, la parte actora se encuentra obligada a ingresar el monto de la tasa de justicia como lo disponen las normas citadas”.

 

Por último, la mencionada Sala agregó que “el diferimiento de la integración de la tasa de justicia sólo procede, cuando no existe pauta objetiva que permita siquiera evaluar provisoriamente el tributo”, es decir, que “no puede entenderse que existe monto indeterminado cuando existen bases o pautas para la determinación del valor económico en juego”, rechazando de este modo el recurso de apelación presentado.

 

 

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