La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos.
En la causa “Yagi Adolfo c/ Guido Guidi S.A. y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, el promotor apeló la decisión del juez de grado que desestimó el presente beneficio de litigar sin gastos.
Los jueces de la Sala F señalaron en primer lugar que “el peticionante ha fundado la acción principal por incumplimiento contractual, entre otras normas, en la Ley de Defensa del Consumidor”, por lo que “la cuestión aquí en debate debe abordarse con sujeción a las tendencias actuales que apuntan a facilitar el reclamo de los consumidores y usuarios, cuando se entable el vínculo jurídico que configura la relación de consumo (art. 3 LDC), en cuanto conviene a la efectiva vigencia de los derechos que tutela ese cuerpo legal”.
En la sentencia dictada el 23 de agosto pasado, los camaristas entendieron que “la literalidad del dispositivo del art. 53 en el aspecto que se examina, no habilita otra conclusión que admitir la irrestricta gratuidad del trámite procesal”, por lo que “quien demanda con fundamento en el aludido vínculo jurídico, se halla eximido de abonar la tasa de justicia, que concierne al acceso a la jurisdicción, y los demás gastos que genere la tramitación del proceso”.
Según los Dres. Alejandra N. Tévez, Juan Manuel Ojea Quintana y Rafael Francisco Barreiro, “el beneficio de gratuidad previsto en los arts. 53 y 55 de la LDC tiene un alcance o contenido similar en amplitud al beneficio de litigar sin gastos”.
La mencionada Sala remarcó que “la única explicación coherente con el texto legal del aludido art. 53, como ha sido sostenido, es que el beneficio de justicia gratuita incluye a la tasa de justicia pero no se agota en ella y que comprende a las costas, con un alcance similar al que se le otorga al beneficio de litigar sin gastos”.
Tras resaltar que “el beneficio de justicia gratuita debe ser interpretado en sentido amplio, comparando tal instituto con el beneficio de litigar sin gastos, con los alcances que el código de rito le adjudica en los arts. 83 y 84, comprensivos tanto del pago de impuestos y sellados de actuación como de las costas del proceso”, el tribunal entendió que “si se pretendiera limitar la exoneración sólo al pago de la tasa de justicia con exclusión de los gastos causídicos, esa interpretación conduciría a la afectación de las autonomías provinciales, soberanas en materia tributaria”.
En base a las premisas expuestas, los jueces determinaron que “la promoción del incidente que prevé el ordenamiento procesal en su art. 78 y ss., no resulta necesaria para admitir conceder la franquicia pretendida por el actor”, dejando en claro que “la disposición del art. 53 LCD no remite al ordenamiento procesal que rija en el lugar de tramitación del proceso, sino que se ciñe a conferir la gratuidad sin otro aditamento ni exigencia”.
Luego de mencionar que tal postura “ha justificado que, por ejemplo, se declare abstracto el trámite del beneficio de litigar sin gastos iniciado”, la nombrada Sala decidió revocar la resolución recurrida concediendo al recurrente el beneficio de justicia gratuito con la amplitud expuesta.
Opinión
Barreiro
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law