La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil rechazó la demanda por daño moral presentada por el cónyuge inocente por el daño moral causado por el cónyuge culpable como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, debido a que si bien la demandada fue incursa en adulterio y abandono voluntario y malicioso, ello tuvo lugar luego de producirse la separación de hecho.
En los autos caratulados “I. R. I. c/ R. C. M. s/ daño moral”, el actor apeló la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda promovida por daño moral derivado de los hechos que dieron lugar al divorcio decretado.
En el presente caso, el actor había promovido la demanda por el daño moral sufrido como consecuencia del abandono voluntario y malicioso de parte de la Sra. R., así como también por el concubinato desembozado y público de ésta última con el Sr. L.N.P.M.
El recurrente se agravió por el apartamiento arbitrario efectuado por el juez de grado de la doctrina del fallo plenario dictado por la Cámara Civil en la causa “G., G. G. c/ B. de G., S.A.”.
Los jueces de la Sala A explicaron que “si bien el fallo plenario dictado por esta Cámara Civil el 20 de septiembre de 1994 en autos "G., G. G. c/ B. de G., S.A." (public. en L.L. 1994-E-538, E.D. 160-162 y J.A. 1994-IV-549), sentó la doctrina que, en nuestro derecho positivo, es susceptible la reparación del daño moral ocasionado por el cónyuge culpable, como consecuencia de los hechos constitutivos de las causales de divorcio, su procedencia no es automática, sino que conforme se lo señaló en el voto de la mayoría, debe quedar supeditado a las peculiaridades de cada caso según el análisis de los elementos de juicio que se aporten, la conducta de los cónyuges y la relación de causalidad entre ésta y el daño moral que uno de ellos alega”.
En tal sentido, los camaristas determinaron que “si bien la demandada fue incursa en la causal de adulterio y abandono voluntario y malicioso, los actos de ésta que llevan al actor a señalar que mantenía una relación extramatrimonial en forma desembozada, se llevaron a cabo después de la separación de hecho, de modo que no afrentaron públicamente al esposo, hiriendo injustamente sus valores físicos o espirituales”.
En la sentencia del 15 de marzo pasado, al destacar que “si bien la demandada fue incursa en la causal de adulterio y abandono voluntario y malicioso, los actos de ésta que llevan al actor a señalar que mantenía una relación extramatrimonial en forma desembozada, se llevaron a cabo después de la separación de hecho, de modo que no afrentaron públicamente al esposo, hiriendo injustamente sus valores físicos o espirituales”, los jueces concluyeron que “no hay prueba que demuestre que con la impropia relación mantenida por la esposa se perseguía lesionar moralmente al otro”.
En base a ello, la mencionada Sala ratificó lo resuelto en primera instancia al entender que no se encuentra debidamente acreditado el carácter desembozado de la relación extramarital que mantenía la demandada, para sostener que haya tenido especial condición dañosa su conducta.
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