Con el objetivo directo e inmediato de promover el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y responsables, se dictó la RG 4268/18, régimen de facilidades de pago y regularización de obligaciones impositivas, de los recursos de la seguridad social y aduaneras, dejando derogadas a sus antecesoras, las 3827/16 y 4255/18 entre otras. La regularización no solo comprende las obligaciones fiscales, sino intereses, multas y cargos suplementarios por tributos a la importación y exportación.
En el caso, la AFIP evaluará el comportamiento fiscal de cada contribuyente a fin de precisar procedimientos diferenciales para responsables con correcto desempeño en sus deberes formales y materiales, y de acuerdo con el perfil de cumplimiento del solicitante asignado mediante la herramienta “sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER) se dispondrán condiciones más o menos beneficiosas según el caso. Premiando a quienes cumplen sin dejar fuera a quienes buscan regularizar su situación y no tienen el mejor perfil de cumplimiento.
La misma funciona con el sistema informativo “mis facilidades” y quien se acoja deberá poseer domicilio electrónico fiscal constituido (con dirección de correo electrónico y numero de celular), el interesado debe tener presentadas las DDJJ determinativas de las obligaciones fiscales y recursos de la seguridad social por periodo fiscal y estado a regularizar con carácter previo a la adhesión de corresponder. Deberá asimismo declarar el CBU en los términos de la RG 2675, de la cuenta en la que se debitaran las cuotas, y completar como corresponde la solicitud de adhesión. Con un esquema que busca ser de sencilla aplicación, AFIP acerca una herramienta que permite cancelar obligaciones.
Se destaca que una vez generada la presentación sistémica con el acuse de recibo de la misma, no puede rectificarse la adhesión.
A su turno, se dispone y clasifica perfiles de cumplimiento, según las categorías del SIPER y con dicho scoring (evaluación como expresamos que realiza AFIP) se establece el plan a medida para cada responsable o contribuyente.
En torno a las condiciones, las cuotas son mensuales, iguales y consecutivas, no inferior a $1000 o $500 en el caso de sujetos inscriptos en el Régimen Simplificado. Se prevé la cancelación anticipada del plan a partir de la segunda cuota.
Algunas consideraciones: Si el contribuyente presenta una garantía electrónica, tendrá un costo menor de financiación. A partir de esta nueva reglamentación, el cupo de planes disponibles no tendrá en cuenta los que se presentaron hasta fines de junio para micro y pequeñas empresas, y el máximo de cuotas pasará de 6 a 8 y la cantidad de planes por contribuyente de 4.
Alcance:
1) Obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social, sus intereses resarcitorios y multas, vencidas a la fecha de presentación del plan, inclusive.
2) Multas impuestas, cargos suplementarios por tributos a la importación o exportación y liquidaciones de los citados tributos comprendidas en el procedimiento para las infracciones, así como sus intereses resarcitorios, todo ello conforme a lo previsto por la Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
La cancelación con arreglo a esta modalidad, no implica reducción alguna de intereses resarcitorios, como tampoco liberación de las pertinentes sanciones o cargos suplementarios.
Se considerarán también comprendidas:
a) Los saldos pendientes de cancelación por obligaciones incluidas en planes de facilidades de pago caducos, con excepción de los detallados en la RG 4057/17 (bienes personales, saldos de DDJJ).
b) Los aportes personales de los trabajadores autónomos.
c) Los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA) y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
d) El impuesto integrado y las cotizaciones previsionales fijas correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
e) Los ajustes y/o multas formales y materiales resultantes de la actividad fiscalizadora de AFIP, siempre que los mismos se encuentren conformados por el responsable y registrados en los sistemas del fisco.
f) Las deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, así como en ejecución judicial, en tanto el demandado se allane incondicionalmente y/o desista de toda acción y derecho, incluso el de repetición, y, en su caso, asuma el pago de las costas y gastos causídicos. Se prevé al respecto que será requisito obligatorio haber abonado al contado los respectivos intereses punitorios.
g) Las retenciones y percepciones impositivas -practicadas o no- correspondientes a sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por esta Administración Federal, donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”, o aquellas incluidas en acciones de inspección conformadas por los responsables y registrados en los sistemas de este Organismo.
h) El impuesto establecido en el Artículo 37 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, que recae sobre las erogaciones no documentadas.
i) Las obligaciones correspondientes a sujetos alcanzados por el estado de emergencia y/o desastre declarado en determinadas zonas del país por leyes, decretos -ambos nacionales- y/o normas emitidas por AFIP, donde se otorguen plazos especiales de cumplimiento de obligaciones y/o facilidades de pago, siempre que cuenten con la caracterización correspondiente en el “Sistema Registral”.
j) Las obligaciones que correspondan a sujetos que hayan adherido a un régimen de cancelación de deudas impositivas, previsionales y aduaneras mediante un sistema de dación en pago de espacios publicitarios o la utilización de servicios conexos, caracterizados como tales en el “Sistema Registral” y siempre que la medida surja de normas dictadas en las que se otorguen plazos especiales de cumplimiento.
Exclusiones:
También se expone en la resolución un listado de supuestos en los que queda excluida la adhesión, entre los que destacamos algunos de ellos a saber:
a) Las retenciones y percepciones -impositivas o previsionales- por cualquier concepto, practicadas o no, excepto los aportes personales correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia,
b) Los anticipos y/o pagos a cuenta.
c) Las obligaciones del impuesto al valor agregado de los sujetos adheridos al beneficio impositivo de cancelación previsto para las Micro y Pequeñas empresas cuando correspondan a deudas de carácter general o en gestión judicial.
d) El impuesto al valor agregado que se debe ingresar por:
1. Prestaciones de servicios realizadas en el exterior, cuya utilización o explotación efectiva se lleva a cabo en el país, según lo previsto en el inciso d) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
2. Prestaciones de servicios digitales a que se refiere el inciso e) del Artículo 1° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
3. Prestaciones de servicios realizadas en el país por sujetos radicados en el exterior, incluso cuando el solicitante se trate de responsable sustituto, conforme a lo dispuesto en el artículo agregado a continuación del Artículo 4° de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.
e) El Impuesto Específico sobre la Realización de Apuestas establecido por Ley N° 27.346.
f) Los aportes y contribuciones destinados al Régimen Nacional de Obras Sociales, excepto los correspondientes a los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).
g) Las cuotas destinadas a las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (ART).
h) Los aportes y contribuciones con destino al régimen especial de seguridad social para empleados del servicio doméstico y trabajadores de casas particulares.
i) Las contribuciones y aportes previsionales fijos correspondientes a los trabajadores en relación de dependencia de sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), devengadas hasta el mes de junio de 2004.
j) Las contribuciones y/o aportes con destino al Registro Nacional de Trabajadores Rurales y Empleadores (RENATRE) o al Registro Nacional de Trabajadores y Empleadores Agrarios (RENATEA), según corresponda.
k) Las cuotas de planes de facilidades de pago vigentes.
l) Los importes fijos mensuales correspondientes al Régimen Simplificado del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de la Contribución que incide sobre la actividad comercial, industrial y de servicios -cualquiera fuere su denominación-.
m) El impuesto Adicional de Emergencia sobre el Precio Final de Venta de Cigarrillos, sus intereses - resarcitorios y punitorios-, multas y demás accesorios, Ley N° 24.625 y sus modificaciones.
n) Las obligaciones registradas en planes de facilidades de pago vigentes o precaducos, excepto que surja de un ajuste resultante de una acción fiscalizadora registrado en los sistemas de este Organismo.
ñ) Las obligaciones susceptibles de acogimiento en el Plan de Facilidades Permanente implementado por la Resolución General N° 4.166-E y su modificación para la regularización de deudas generadas en la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), aún los provenientes de ajustes de fiscalización.
o) Las deudas incluidas en planes de facilidades de pago caducos en virtud de lo previsto en el Artículo 15 de la presente, de la Resolución General 4.057-E y de la Resolución General N° 4.166 - E y su modificación.
p) Los tributos y/o multas que surjan como consecuencia de infracciones al Artículo 488, Régimen de Equipaje del Código Aduanero, Ley N° 22.415 y sus modificaciones.
q) Los Impuestos sobre los Combustibles Líquidos, el Gas Natural y al Dióxido de Carbono establecidos por el Título III de la Ley N° 23.966, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, el Impuesto sobre el Gas Oil y el Gas Licuado previsto por la Ley N° 26.028 y sus modificaciones y el Fondo Hídrico de Infraestructura creado por la Ley N° 26.181 y sus modificaciones.
r) Las obligaciones correspondientes a los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales -excepto aquellas alcanzadas por las disposiciones del artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 25 de la Ley N° 23.966, Título VI de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones-, cuyo vencimiento hubiera operado en el mismo año calendario de la presentación del plan de facilidades.
s) Los intereses, multas y demás accesorios relacionados con los conceptos precedentes.
t) Los intereses resarcitorios de las deudas de capital que no estén incluidas en el presente régimen.
u) Los intereses punitorios generados por todo concepto.
Garantía electrónica. Constitución de la misma.
Los contribuyentes y responsables podrán -en forma previa a la transmisión del plan-, optar por constituir una garantía electrónica a favor de la AFIP cuando se trate de un plan general o por gestión judicial. En tal sentido, las tasas de interés reducidas de financiación aplicables a un plan garantizado serán del 1% al 3% de acuerdo al pito pode deuda y al perfil de cumplimiento.
El monto de la garantía deberá resultar, como mínimo, equivalente al monto consolidado. Cuando se opte por garantizar con Caución de Títulos Públicos, dicho importe deberá incrementarse en un uno con cincuenta centésimos por ciento (1,50%) para atender eventuales gastos de venta de títulos.
La garantía se emitirá con una fecha de vencimiento que no podrá ser anterior al último día del sexto mes, contado a partir del primer día del mes siguiente de la fecha de vencimiento de la última cuota del plan de facilidades. Se aceptará una sola garantía por plan presentado.
Caducidad del plan
La caducidad del plan de facilidades de pago operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de AFIP, ante la (i) Falta de cancelación de dos (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los sesenta (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas. O bien, (ii) Falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los sesenta (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
En el caso de Planes con Perfil de cumplimiento del contribuyente III, ante la falta de cancelación de una (1) cuota, a los treinta (30) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la misma.
Operada la caducidad -situación que se pondrá en conocimiento del contribuyente a través del servicio “e-Ventanilla” al que se accederá con Clave Fiscal-, AFIP queda habilitada para disponer el inicio de las acciones judiciales tendientes al cobro del total adeudado mediante la emisión de la respectiva boleta de deuda y, en su caso, proceder a ejecutar la garantía constituida conforme a la normativa vigente.
Los contribuyentes y responsables una vez declarada la caducidad del plan de facilidades, deberán cancelar el saldo pendiente de deuda mediante transferencia electrónica de fondos conforme a las disposiciones establecidas en la materia.
Comunicada la caducidad del plan que incluya deuda aduanera, el Sistema Informático MALVINA procederá automáticamente a la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros” de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones. Tema crucial en el marco de operaciones de despacho aduanero.
Deudas en discusión administrativa, contencioso- administrativa o judicial
En el caso de incluirse en este régimen de regularización deudas en discusión administrativa, contencioso-administrativa o judicial, los contribuyentes y/o responsables -con anterioridad a la fecha de adhesión- deberán allanarse y/o desistir de toda acción y derecho, incluso el de repetición, por los conceptos y montos por los que formulen el acogimiento, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 408 (Nuevo Modelo), en la dependencia de AFIP que tenga a su cargo el trámite de discusión administrativa o que haya emitido el acto objeto de cuestionamiento en sede contencioso-administrativa o judicial.
Dicha dependencia, una vez verificada la pertinencia del trámite y realizado el correspondiente control, entregará al interesado la parte superior del referido formulario, debidamente intervenido, quien deberá presentarlo ante la instancia administrativa, contencioso-administrativa o judicial en la que se sustancia la causa.
Acreditada en autos la adhesión al régimen de facilidades de pago, firme la resolución judicial que tenga por formalizado el allanamiento y/o desistimiento a la pretensión fiscal, cancelados los intereses punitorios y una vez producido el acogimiento por el total o, en caso de existir montos embargados, por el saldo de deuda resultante, AFIP solicitará al juez interviniente, el archivo judicial de las actuaciones.
Cuando la solicitud de adhesión resulte anulada o se declare el rechazo o caducidad del plan de facilidades de pago por cualquier causa, el Organismo Fiscal efectuará las acciones destinadas al cobro de la deuda en cuestión.
Medidas cautelares trabadas. Efectos del acogimiento
La Resolución en este caso no solo trae claridad sino precisión a éste punto haciendo expeditivas los levantamientos de medidas cautelares. De esto modo, cuando se trate de deudas en ejecución judicial por las que se hubiera trabado embargo sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza, depositados en entidades financieras o sobre cuentas a cobrar, así como cuando se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, la dependencia interviniente de este Organismo -una vez acreditada la adhesión al régimen por la deuda reclamada-, arbitrará los medios para que se produzca el levantamiento de la respectiva medida cautelar.
En el supuesto que el embargo se hubiera trabado sobre depósitos a plazo fijo, el levantamiento se comunicará una vez producido su vencimiento.
De tratarse de una medida cautelar que se hubiera efectivizado sobre fondos o valores depositados en cajas de seguridad, el levantamiento deberá disponerlo el juez que la hubiera decretado.
En los casos en que el contribuyente no ejerza la opción de cancelación de las obligaciones fiscales por alguno de los procedimientos previstos en la Resolución General N° 4.262, con carácter previo al levantamiento, se procederá a transferir las sumas efectivamente incautadas con anterioridad a la solicitud de acogimiento al plan de facilidades de pago, las que serán afectadas al pago total o parcial del capital e intereses. Sólo el remanente impago de dichos conceptos podrá ser incluido en el plan de facilidades de pago.
De haberse dispuesto en sede administrativa, en el marco del Artículo 1122 de la Ley N° 22.415 y sus modificaciones, la suspensión del deudor en los “Registros Especiales Aduaneros”, se procederá a través de las dependencias competentes al levantamiento de dicha medida, una vez que este Organismo valide por los medios que se establezcan al efecto, la consistencia de toda la información suministrada por el administrado para determinar la deuda a cuyo respecto se acoge al presente régimen. Aceptado el plan de facilidades de pago y constatado el débito de la primera cuota del mismo, se procederá al levantamiento de la suspensión.
A su turno expresa que la falta de ingreso del total o de la primera cuota del plan de pagos de los honorarios, no obstará al levantamiento de las medidas cautelares, siempre que se cumpla con los demás requisitos y condiciones dispuestos para adherir al plan de facilidades de pago.
El levantamiento de embargos bancarios alcanzará únicamente a las deudas incluidas en el respectivo plan. El mismo criterio se aplicará respecto del levantamiento de las restantes medidas cautelares que debe solicitarse con carácter previo al archivo judicial.
Se regula en la misma lo atinente a Honorarios y costas del proceso, buscando no demorar de manera innecesaria o que entorpezca al contribuyente, lo atinente al pago de las mismas.
Algunos beneficios de ingresar al régimen
La cancelación de las deudas en los términos del régimen de facilidades de pago previsto en esta resolución general, siempre que se cumplan los requisitos y condiciones establecidos para la adhesión, así como para mantener su vigencia, habilita al responsable para:
a) Levantar la suspensión que por falta de pago hubiera dispuesto el área aduanera en los “Registros Especiales Aduaneros”. El Servicio Aduanero dispondrá dicho levantamiento, en los casos que hubiera operado la caducidad del plan de facilidades y posteriormente se cancele la totalidad de la deuda.
b) Usufructuar el beneficio de reducción de las contribuciones con destino al Régimen Nacional de la Seguridad Social, según lo dispuesto por el Artículo 20 de la Resolución General N° 4.158 (DGI).
c) Considerar regularizado el importe adeudado de acuerdo con lo previsto por el Artículo 26 de la Resolución General N° 1.566, texto sustituido en 2010 y sus modificatorias. (presentación de DDJJ de RRSS e ingreso de dichos tributos)
La anulación del plan, el decaimiento o la caducidad por cualquiera de las causales previstas, determinará la pérdida de los beneficios indicados precedentemente, a partir de la notificación de la resolución respectiva.
Este nuevo régimen pretende ayudar a pagar deudas atrasadas de los contribuyentes, y en principio poner fin a todas las discusiones en torno a si se incluyen o no vencimientos de junio para lo cual será esencial conocer hasta que cierre comprende el plan de pagos en cuestión. No es moratoria, lo que implica que se otorgan cuotas a la deuda integrada por intereses y multas, sin quitas ni reducción de ningún tipo. No se prevén condonaciones.
Hay optimismo en que con éste esquema nuevo, accesible y con intención de dar facilidad y rapidez en la gestión tendiente a regularizar obligaciones impositivas, de recursos de la seguridad social y aduaneras, pueda recaudarse más al tiempo que trae tranquilidad a quien buscaba cumplir y no encontraba la manera para ello.
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