Es lícito para los profesionales (abogados, contadores, etc.) convenir honorarios en dólares y, además, son ejecutables al ex-cliente
Por Ernesto Eduardo Martorell
Kabas & Martorell

Como no escapa al conocimiento de nadie, la desquiciada economía argentina, con una inflación proyectada para el año calendario 2022 superior al 80%, vuelve imprescindible arbitrar mecanismos para proteger la intangibilidad de las transacciones. Y con mucha más razón, si se trata de la contraprestación establecida por servicios personales.-

 

En ese sentido, y ponderando que probablemente  nadie tenga más en claro que los operadores jurídicos o económicos los efectos depredadores de la inflación, y su erosión sobre el poder de compra de lo que percibe, ya hace bastante tiempo que los profesionales de estas áreas han optado, siempre en función de su mayor o menor “bargaining power” (léase, “poder de negociación”), por celebrar convenios de honorarios que contemplen pagos periódicos (mensuales, semestrales o anuales), o “success fees” (“honorarios de éxito”) en “moneda dura”; en la especie, dólares estadounidenses billete.-

 

Obviamente, en “El reino del revés” -María Elena Walsh dixit- abundan quienes, luego de haber acordado una retribución en esos términos, resuelven, ora por mala fe, ora por la supuesta hipervalorización de la divisa frente a la debacle del peso, no honrar la palabra empeñada.-

 

No está demás decir que, en el marco de la picaresca argentina, la propia comunidad jurídica, siempre dispuesta a encontrar- como diría Osvaldo Maffía- “Un perejil apto para todas las salsas”, suele recurrir a teorías, razones o planteos (no pocas veces inverosímiles), para defender a quienes, tras cambiar abruptamente de idea, o –lisa y llanamente- para violar los pactos, deciden llevar la cuestión a los Tribunales, “Y si pasa, pasa”.-

 

Sin embargo, y como los magistrados “no comen vidrio”, a la intención de cancelar compromisos contraídos en dólares entregando pesos a la cotización oficial, se le acaba de derrumbar una de las últimas barreras o límite volviéndose prácticamente insostenible pretender tal cosa en lo futuro, cuanto menos si lo que se quiere evitar es, además de tener que entregar los dólares o euros adeudados, afrontar una significativa condena en costas.-

 

En efecto, en fecha muy reciente (26-IV-2022), la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, en autos “Espinosa, Cristian Omar c/Club Atlético Huracán s/ despido”, dispuso el deber de dicha Entidad deportiva  de abonarle la suma de U$S 750.000 al reconocido futbolista actor, que le adeudaba la misma en concepto del porcentaje (15%) pactado en su momento sobre el valor de su transferencia al Club Villarreal del Reino de España, que Huracán había percibido y no saldado.-

 

La demandada, que venía incumpliendo dicho adeudo desde hacía más de un lustro –sobre una transacción establecida en euros- pretendía, “pícaramente”, con hipotético sustento en el art. 765 del Código Civil y Comercial de la Nación[1], cancelar dicha obligación insatisfecha 6 (SEIS) años después (!!!), mediante el depósito de los pesos en cantidad suficiente como para adquirir los euros pactados, pero al valor del Euro publicado en las comunicaciones oficiales del Banco de la Nación Argentina (!!!).-

 

El Tribunal mencionado, dispuso que el tipo de cambio que debe tomarse para la cancelación de la deuda no debe ser el maliciosamente pretendido por la obligada al pago (o sea, el oficial), sino el de cotización del “Dólar MEP” o “Dólar BOLSA”, al valor correspondiente al día anterior al del efectivo pago, “…según el valor de conversión entre dólares y euros”[2], cuya obtención se concreta a través de títulos que cotizan en pesos y luego se pueden vender en dólares.-

 

Los argumentos que avalan tal resolución no pueden ser sino compartidos por numerosas razones, varias de las cuales fueron recogidas por los Camaristas en su sentencia.-

 

Para comenzar, si bien es cierto que la norma citada prevé que las obligaciones de dar moneda extranjera no son consideradas obligaciones de dinero sino de dar cosas, estableciendo a favor del deudor la alternativa de cancelar las mismas entregando la divisa en cuestión o su equivalente en moneda de curso legal, no es menos cierto que la disposición de marras –que en modo alguno puede ser tenida por imperativa- en ningún lugar de su texto determina como debe establecerse dicha “equivalencia”.

 

 Y, así como en su momento nuestros Tribunales tuvieron por tal el valor del Euro o del Dólar publicado por el Banco de la Nación Argentina, hoy –frente al descomunal “spread”  existente entre el tipo de cambio “oficial” y el “paralelo”- en forma prácticamente unánime se han ido volcando hacia la fijación de fórmulas que consulten la equidad y la justicia distributiva.-

 

Por otra parte, la posición que se inclina en favor de la posibilidad de abonar obligaciones pactadas en divisa entregando una moneda envilecida que en modo alguno resultaría cancelatoria –en la especie, la que informa la Banca Pública u otra fórmula que tome por válido el llamado “tipo de cambio oficial”- carece de todo sustento normativo en el CCyCN (Ley 26.994).-

 

A quién esto suscribe, no se le escapa que dentro del espectro de “pillerías” posibles, hay deudores “pícaros”  que han intentado mancillar lo oportunamente pactado concursándose, para luego sostener que, pese a que el artículo 19 “in fine” de la Ley 24.522 dispone en materia de “Deudas no dinerarias”,  que “Las deudas en moneda extranjera se calculan en moneda de curso legal, a la fecha de la presentación del informe del síndico previsto en el art. 35, AL SOLO EFECTO DEL COMPUTO DEL PASIVO Y DE LAS MAYORIAS”, y que –“a contrario…”- deben ser verificadas y canceladas en la “res” objeto del pacto, “….ello opera sólo en materia de obligaciones transfronterizas”(o sea, nacidas de obligaciones internacionales o contraídas en el extranjero)!, lo cual no es sino un invento para violar la palabra empeñada e incumplir con excusas “polite”, no siendo aceptado por la Alzada Mercantil[3].-

 

Ahora bien, si todas estas razones han sido pacíficamente aceptadas por nuestra Jurisprudencia, no veo obstáculo legal para que los profesionales sigan concertando con sus clientes acuerdos de honorarios en los cuales su retribución se pacte en dólares o en euros.

 

Lo anterior, no sólo porque al igual que el “bonus” reconocido a favor del futbolista Espinoza nuestra retribución posee carácter alimentario, lo que justifica que reciba una tutela especial, sino, además,  porque, aunque existan “cepos”, “vedas” u otras intoxicaciones fruto del “populismo” o del mal manejo de la economía por “El Príncipe”, el vasto abanico de posibilidades que brinda el mercado cambiario, pese a estar regulado, permite recurrir a la cotización del Dólar MEP[4] para llegar a una solución más ajustada a derecho[5] evitando, además, que se burle groseramente la palabra empeñada.

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
Ver Perfil
Citas

[1] El artículo 765 del CCyCN, dispone:



“La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”

[2] Conf. CNAT, S.VIII, 26/4/2022: “Espinoza, Cristian Omar c/ Club Atlético Huracán s/ despido”. Vid. también puede verse con provecho el artículo de Gabriel A. Martin denominado: “El dólar MEP llego a la Justicia del Trabajo”, en L.L., ejemplar del 24/6/22.,pags.6 y 7.-

[3] Carella, Paula S/ Concurso Preventivo S/Incidente de Revisión de Crédito de Rodríguez Liliana Edith  (34844/2019), CNCom Sala B

“Buenos Aires, 23 de diciembre de 2021”, en los que se dijo: “[…] LA VERIFICACIÓN DE LA ACREENCIA EN LA MONEDA EN QUE ELLA FUE PACTADA NO AFECTA LA IGUALDAD DE LOS ACREEDORES, sino que por el contrario ello ocurriría si a la espera y la quita que pudiera ofrecer el deudor al formular la propuesta de acuerdo, el acreedor tuviese que soportar además una alteración de las reglas aplicables a su crédito conforme su naturaleza, cuando ello no fue dispuesto por la ley, aceptado por él o impuesto por los principios superiores de la legislación concursal (CNCom., Sala A, in re “Maquinar SA s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Kovari, Verónica” del 24.09.90; idem Sala C in re “Surveyor s/ Concurso Preventivo s/ Incidente de Verificación por Chemische Werke” del 23.08.90).”

[4] Apocope de la frase “Mercado Electrónico de Pagos”.-

[5] CNAT, S.VIII, 26/4/2022: “Espinoza, Cristian Omar c/ Club Atlético Huracán s/ despido”

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan