La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que en materia de responsabilidad civil del abogado la indemnización no puede consistir en la suma reclamada en la demanda desestimada pues se trata de resultados que de todas maneras dependían de otras circunstancias ajenas al profesional y que ya nunca se sabrá si se iban o no a producir, con lo cual aquella ha de consistir más bien en la pérdida de una "chance" o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias fácticas.
En la causa "Z., J. C. c/ C., G. y otro s/ daños y perjuicios", el actor apeló la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda por la cual J. C. Z. le reclamaba los daños y perjuicios derivados de la mala praxis en el ejercicio de la abogacía a G. C. y J. M. B. agraviándose porque la suma otorgada en concepto de pérdida de chance, comprensiva del reclamo por el valor de un automóvil y la privación de uso, así como la de daño moral, eran muy bajas.
Cabe señalar que en el año 2009 el actor inició una demanda contra Jumbo Retail Argentina S.A., inicialmente por $43.000, posteriormente ampliada a $93.500. El objeto del proceso consistía en que la empresa se hiciera cargo de los perjuicios ocurridos luego de que le robasen su Renault 18 de la playa de estacionamiento de la Sucursal Luján del Supermercado Disco. Los letrados demandados actuaron como apoderados.
Corrido el traslado de dicha demanda, Jumbo Retail Argentina S.A. se presentó en el expediente y acusó la caducidad de la instancia, concluyendo de tal manera el proceso.
Luego de señalar que la cuestión a dilucidar se vincula con la extensión del resarcimiento, los jueces que integran la Sala H explicaron que "los letrados accionados son responsables por los perjuicios sufridos por su cliente a raíz de su omisión en el impulso del proceso, en tanto se desempeñaron con un obrar negligente e imprudente que generó una pérdida de derechos a su representado al impedirle la chance de percibir su crédito puesto que, debido a su actuar desidioso, se decretó la caducidad de la instancia”.
En tal sentido, los camaristas destacaron que “en materia de responsabilidad civil del abogado la indemnización no puede consistir en la suma reclamada en la demanda desestimada pues se trata de resultados que de todas maneras dependían de otras circunstancias ajenas al profesional y que ya nunca se sabrá si se iban o no a producir, con lo cual aquella ha de consistir más bien en la pérdida de una "chance" o posibilidad de éxito en las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad dependerá en cada caso de sus especiales circunstancias fácticas”.
En la sentencia del 28 de abril del corriente año, el tribunal precisó que “la indemnización originada en el incumplimiento contractual incurrido no está identificada con el eventual beneficio perdido sino con la pérdida de "chance", la que debe apreciarse con el mayor o menor grado de posibilidad de convertirse en cierta”.
En tal sentido, los jueces consideraron que “no corresponde que se analicen los rubros frustrados tal como si se estuviera ante la pretensión de origen, mas sí cabe considerarla pues a mayor certeza en punto a los daños cuya reparación se ha visto frustrada mayor la pérdida de "chance" experimentada”.
Tras mencionar que “J. C. Z. cree que se tendría que haber hecho lugar al reclamo por completo, planteo que, por las razones expuestas precedentemente, debe ser desestimado”, la mencionada Sala concluyó que “esto no implica que la reparación no sea integral sino que, en realidad, resulta una clara consecuencia del modo en que prospera la presente acción”.
En base a ello, los camaristas juzgaron que el resarcimiento resultó demasiado reducido, por lo que decidieron aumentar el rubro denominado "pérdida de chance" y la partida otorgada por daño moral, al considerar que “son palmarios los perjuicios que padeció el reclamante y que, sin dudas, lo afectaron en su esfera espiritual”, destacando que “se ha configurado una situación de angustia y mortificación que no requiere de una prueba específica”.
En cuanto a la forma en que se dispuso computar los intereses, la mayoría del tribunal, compuesta por los Dres. Kiper y Abreut de Begher, determinó que “con independencia de la composición de su capital, tiene que devengar intereses a la tasa activa, como lo dispone el plenario "Samudio de Martínez"”, por lo que “corresponde aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha de la mediación y hasta su efectivo pago a todos los rubros, remitiéndome -brevitatis causae- a los fundamentos vertidos en autos "Northlands Asociación Civil de Beneficencia c/Solari Claudia s/cobro de sumas de dinero" (recurso 499.526 del 24/04/09)”.
Con respecto a la oportunidad a partir de la que deben correr los intereses, el voto mayoritario explicó que “para que el requerimiento se torne eficaz para constituir en mora al deudor (vgr. el condómino accionado), debe ser un categórico reclamo, de modo que pueda conceder a éste la oportunidad de cumplir (conf. art. 509 C.Civil y su doctrina)”, concluyendo que resulta “correcto que todos los intereses corran desde la constitución en mora, en el caso desde la fecha en que se celebró la audiencia de mediación, tal como lo resolvió el a-quo”.
Por su parte, el Dr. Sebastián Picasso coincidió con el voto del resto de los integrantes del tribunal, a excepción de la solución propuesta respecto de la fecha desde la cual considera que deben correr los intereses establecidos.
El voto disidente consideró que “los intereses se deben desde la fecha en que se generó el perjuicio, que en este caso es el momento en que se decretó la caducidad de instancia en los autos "Z., J. C. c/ Jumbo Retail Argentina S.A. s/ Ordinario"”.
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