Establecen Competencia de la Justicia Laboral para Regular los Honorarios del Letrado del Órgano Fiduciario de la Quiebra

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que la Justicia Nacional del Trabajo tiene aptitud jurisdiccional en lo atinente a la regulación de los emolumentos correspondientes a los letrados del órgano fiduciario de la quiebra, con causa en las tareas realizadas en dicho fuero.

 

En el marco de la causa “Dominguez Eduardo Rodrigo c/ Racing Club Asoc. Civil y otros s/ accidente - accion civil”, el ex letrado del órgano fiduciario de la quiebra de Racing Club Asociación Civil apeló la decisión del magistrado de grado que ordenó hacer valer su derecho al cobro de sus honorarios por ante el juzgado de la quiebra.

 

En su pronunciamiento, el juez de primera instancia entendió que el ejecutante debía hacer valer sus derechos ante el juez de la quiebra, por tratarse de una deuda originada por la actuación de los órganos del proceso falencial y porque es quien tiene facultades para decidir sobre los derechos que a tales órganos pudieran corresponder.

 

Los jueces que integran la Sala VI determinaron “la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo en lo atinente a la regulación de los emolumentos correspondientes a los letrados del órgano fiduciario con causa en las tareas realizadas en este Fuero, conforme la aplicación de los normado en el art. 6 inciso 1º) del C.P.C.C.N”, agregando a ello que la referida norma alcanza también al trámite de ejecución.

 

Por su parte, las demandadas QBE ART S.A. y Racing Club Asociación Civil se agraviaron por la declaración de inconstitucionalidad del artículo 8 de la Ley 24.432 que modifica el artículo 277 de la Ley de Contrato de Trabajo, resuelta por el juez de grado.

 

En relación a ello, los camaristas consideraron que en el presente caso correspondía confirmar la declaración de inconstitucionalidad de la limitación de responsabilidad impuesta por la norma cuestionada.

 

En tal sentido, los magistrados recordaron que la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que “las costas y gastos están comprendidos dentro del concepto de reparación consagrado en el art. 63.1 de la Convención Americana, puesto que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implica erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante sentencia condenatoria”.

 

De acuerdo a lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y la interpretación que del mismo viene haciendo en forma reiterada la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los camaristas resolvieron que “ante una sentencia condenatoria, las costas y gastos incurridos tanto a nivel nacional, como internacional debido a la actividad desplegada con el fin de obtener justicia, están comprendidos dentro del concepto "reparación" y deber ser compensados”.

 

En la sentencia dictada el 4 de julio pasado, la mencionada Sala concluyó que “de acuerdo con el principio protectorio consagrado en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, así como al derecho de propiedad del trabajador (art. 17 C.N.) que ha ganado el pleito, la reparación del perjuicio sufrido por el accionante no puede considerarse justa e integral si como consecuencia de lo dispuesto en el art. 277 L.C.T. se viera obligado a destinar parte de la indemnización objeto de condena, al pago de honorarios de su letrado y de los peritos que intervinieron como parte necesaria del proceso”, sobre todo “cuando el presente caso tuvo su origen en un accidente de trabajo que para lograr acreditar tanto la existencia del daño, como los factores de imputación, se tuvo que contar de forma imprescindible con la asistencia de peritos en diversas artes”.

 

 

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