Establecen cuándo corresponde tener por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de la sociedad conyugal

En el marco de la causa “Córdoba Lutges, Mariano c/ Franco Chena, Graciela s/ Ejecutivo”, el Sr. C. P., invocando ser tercero interesado, apeló la resolución que rechazó la pretensión orientada a obtener la indisposición del 50% de los fondos obtenidos en la subasta celebrada en las presentes actuaciones y la oposición al retiro de dichas sumas por parte del ejecutante.

 

Los magistrados que componen la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial entendieron que “el memorial se limita a exteriorizar una opinión discrepante, sin hacerse cargo de los fundamentos medulares tenidos en cuenta por el Juez a quo para decidir del modo en que lo hizo”.

 

En la resolución dictada el 22 de febrero del corriente año, los camaristas resaltaron que “a los fines de establecer la propiedad de los bienes de los cónyuges y determinar la oponibilidad a terceros resulta dirimente la correspondiente inscripción registral (conf. CCyCN 1893)”, sumado a que “para que pueda tenerse por operada frente a terceros la transmisión dominial de un bien registrable proveniente de la disolución de la sociedad conyugal es menester que la adjudicación del bien por decisión judicial se halle inscripta en el registro respectivo”.

 

Sumado a que “en el caso no aparece publicitada en el registro de propiedad correspondiente sentencia alguna que haya dispuesto la disolución de la sociedad conyugal que conformaban la ejecutada y el recurrente, como así tampoco medida cautelar que garantice los eventuales derechos del quejoso”, los Dres. Heredia, Vassallo y Garibotto destacaron que “en este proceso solo se enajenó el 50% indiviso del inmueble propiedad de la ejecutada, señora G. F. C., cual surge de los informes de dominio oportunamente colectados en la causa”.

 

Al resolver sobre la inviabilidad de la pretensión recursiva, la mencionada Sala resaltó que “resulta inoponible a terceros (en el caso, el ejecutante), la invocada propiedad del 50% indiviso de un inmueble derivada de un acuerdo de separación de bienes en el marco de la disolución de la sociedad conyugal, si no media inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble correspondiente”, confirmando así lo resuelto en la instancia de grado.

 

 

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