La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial la existencia de encontrarse corriendo un término procesal para la realización de un acto defensivo y las consecuencias que apareja la incontestación es una circunstancia que objetivamente considerada configura el caso de urgencia contemplado por el artículo 48 del Código Procesal.
En la causa “American Express Argentina S.A. c/ Atlantis Sistemas de Gestión S.A. y otro s/ Ejecutivo”, la parte actora apeló la providencia de grado que estimó la presentación de su contraria en los términos del artículo 48 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
En su apelación, la recurrente sostuvo que el gestor no había justificado suficientemente los motivos por los cuales debió formular la presentación. Cabe destacar que de acuerdo a lo argumento por el juez de grado, la perentoriedad de los plazos en relación al emplazamiento cursado y la imposibilidad del accionado de suscribir el escrito de marras habilitaban suficientemente el instituto en cuestión.
Al analizar el presente caso, los jueces que integran la Sala F señalaron que “la gestión procesal ha sido concebida con motivo de la perentoriedad de los plazos y ante la existencia de un evento serio que dificulte la presencia de la parte en un acto procesal trascendente para la suerte de su derecho, debiendo significar la expresión de las razones una argumentación convincente acerca de la seriedad de la presentación”.
Bajo tal amparo interpretativo, los magistrados precisaron que “el Dr. S. refirió a que el ejecutado, Sr. M. A. Z., se encontraba “imposibilitado de suscribir el escrito” sin dar mayores precisiones al respecto”.
La mencionada Sala juzgó que a pesar de lo lacónico de la afirmación, “la existencia de encontrarse corriendo un término procesal para la realización de un acto defensivo y las consecuencias que apareja la incontestación es una circunstancia que objetivamente considerada configura el caso de urgencia contemplado por el Cpr. 48 (cfr. Jorge L. Kielmanovich, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, pág. 135)”.
Como consecuencia de lo expuesto, los Dres. Alejandra N. Tévez y Rafael Francisco Barreiro resolvieron el pasado 20 de abril, confirmaron lo decidido por el juez de primera instancia.
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