La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo dispuso la responsabilidad solidaria de una aseguradoras de riesgos de trabajo (ARTs) motivada en que es su deber prevenir los daños emanados de cada oficio y no meramente asistir en la indemnización ulterior al haberse ocurrido el perjuicio de incapacidad.
En la causa “Galvez Cristian Alfredo c/ Catsa S.A. y otros s/ accidente - acción civil”, la Sala IX revocó parcialmente la sentencia de primera instancia que no extendía la condena a la ART como codemandada solidariamente responsable por el daño lumbar sufrido por el trabajador que interpuso la demanda.
Contra esa sentencia, alzaron las partes sus reclamos de modo que la Cámara se dispuso a analizar, en primer lugar, los argumentos de la “codemandada S.A. LA NACION, quien primariamente cuestionó la condena solidaria a su representada, entendiendo soslayado el cumplimiento de las obligaciones previstas en el art.30 L.C.T. a su cargo”.
En baso a ello, consideró que debe tenerse como responsable “solidaria frente a la condena en lo que atañe al accidente sufrido por el trabajador”, lo cual halló comprendido dentro de “los alcances del precedente "Aquino" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación”, a la luz de que “en el caso, no ha habido debida invocación y prueba acerca de eximentes de responsabilidad total o parcial de quien dirigía la labor y tenía bajo su guarda los elementos que habrían intervenido en la contingencia”.
Sumado a lo expuesto, concurren el agravio de la empleadora y el del actor en cuanto a la ausencia de condena de la A.R.T., en virtud de lo cual la Sala debió evaluar “si CNA ART S.A. efectuó un control concreto en orden a prevenir el daño en la salud del Sr. Galvez” ya que, si bien había “efectuado visitas, las mismas - tal como ha informado la perito ingeniera - han tenido como objeto la actualización del registro de siniestralidad de la empresa, no advirtiéndose un propósito tendiente a lograr un control eficaz sobre la provisión y uso de los elementos de seguridad que por las tareas que desempeñaba el actor eran necesarias para prevenir la lumbalgia post esfuerzo que sufrió.”
La sentencia relata que en autos, “se informó la falta de provisión de fajas lumbares, la ART demandada en conocimiento de que las tareas de la empresa eran pesadas, de carga y descarga, efectuó la otra visita 10 meses después ( 12/07/2005), limitándose a informar idéntico incumplimiento, sin más, no habiéndose demostrado que haya desplegado un control efectivo sobre el uso o no uso de la faja lumbar por parte del actor o de haber efectuado una visita inmediatamente posterior a la detección de la infracción”, por lo cual, se concluye que “esas visitas no fueron eficaces para evitar el daño que sufrió el actor, por cuanto las mismas las encuentro referidas a cuestiones administrativas y no fácticas”.
Respecto a la obligación de las ARTs, los magistrados recordaron que “no se trata, para las aseguradoras, de sancionar incumplimientos o de imponer cumplimientos, sino de algo que antecede a ello, prevenir los incumplimientos como medio para que éstos, y los riesgos que le son anejos, puedan evitarse.”
A ello, agregaron que se “olvida que no es propio de las ART permanecer indiferentes a dichos incumplimientos, puesto que la ya citada obligación de denunciar resulta una de sus funciones preventivas. Es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad”.
Además, los camaristas resolvieron las quejas que cuestionaban el importe en concepto de reparación del daño moral y consideraron acertado confirmar el pronunciamiento del a quo dado que “no se discute que el suceso denunciado por el trabajador pudo hábilmente provocar en este última una auténtica lesión a sus sentimientos más íntimos, una inquietud espiritual, y molestias que permiten considerar configurado en el caso el padecimiento de índole moral por el que se accionó al inicio”.
Al mismo tiempo, remarcaron que se trata de un importe que “debe tender a satisfacer los legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a los derechos inherentes a la persona, debiendo ser evaluado con apreciación objetiva, sin que configure una fuente indebida de lucro”.
Por lo expuesto, la Sala IX decidió revocar parcialmente la sentencia recurrida y extender la condena en forma solidaria a CNA ART S.A., a la vez que confirmó el resto de los puntos que fueron materia de agravios.
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