Fallo “El Matrero”. Las declaraciones inexactas y el control cambiario.

Por Mateo Mc Cormack
Petersen & Cotter Moine - Abogados

 

El pasado 13/11/14 tomó notoriedad pública el fallo dictado por el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Nº 6 en la causa “El Matrero”, mediante el cual el juez interviniente resolvió confirmar una sanción impuesta por la Aduana a un exportador, que no acreditó debidamente el ingreso de las divisas producto de una exportación de una partida de cuero con destino a Hong Kong.

 

Tanto la Aduana como el juez que intervino en la causa coincidieron en que la falta de la debida acreditación del ingreso de las divisas provenientes de una exportación configura una declaración inexacta punible, a la luz de lo normado por el art. 954, ap. 1, inc. c), del Código Aduanero.

 

Entendemos importante dejar en claro algunas consideraciones en torno a la correcta interpretación de la infracción de declaración inexacta y la facultad que tiene la Aduana para controlar el debido ingreso de las divisas.

 

En el caso, como anticipamos, la aduana condenó y le impuso una multa a El Matrero, por no haber acreditado debidamente el ingreso de las divisas proveniente de una exportación. Encuadró la conducta de la empresa en el tipo infraccional de declaración inexacta, con apoyo en lo dispuesto por la Aduana mediante la Instrucción General Nº 2/2012.

 

Contra este decisorio administrativo, el exportador optó por promover una demanda ante el fuero Contencioso Administrativo Federal, solicitando la revocación  de la resolución administrativa.

 

El juez a cargo confirmó la posición del servicio aduanero. Lo curioso del caso es que el fallo en comentario se apoya en precedentes jurisprudenciales que, en una correcta interpretación, respaldan la inocencia del exportador. Además, limitó la discusión a una cuestión meramente probatoria. Criticó, así, la falta de acreditación del debido ingreso de las divisas y, sobre dichas bases, confirmó la sanción impuesta por la Aduana.

 

Según veremos a continuación, la doctrina del fallo en comentario resulta ciertamente preocupante, en tanto no analiza  debidamente el tipo infraccional de la infracción de declaración inexacta y violenta el principio de tipicidad y de reserva legal.

 

En efecto, el art. 954, ap. 1, inc. c), del CA dispone: “El que, para cumplir cualquiera de las operaciones o destinaciones de importación o de exportación, efectuare ante el servicio aduanero una declaración que difiera con lo que resultare de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, produjere o hubiere podido producir: (…) c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto del que efectivamente correspondiere, será sancionado con una multa de UNO (1) a CINCO (5) veces el importe de la diferencia.”

 

El artículo 954 sanciona, entonces, a aquél que formula una declaración que difiere del resultado de la comprobación y que, en caso de pasar inadvertida, genera o puede generar, en el caso, un ingreso desde el exterior de un importe distinto del que efectivamente correspondiere.

 

En el fallo en comentario, lamentablemente no se ha analizado esta cuestión. No se ha analizado la declaración comprometida por el exportador y su eventual inconsistencia con la comprobación aduanera,  sino que se sancionó la falta de ingreso de las divisas provenientes de una exportación.

 

El fallo en comentario nos prende una luz de alerta, visto que por su intermedio se convalida una decisión que ciertamente atenta contra el principio de tipicidad y el principio de no aplicación de sanción por analogía, en tanto se pretende sancionar la falta de ingreso de divisas, cuando ello no tiene relación alguna con la declaración aduanera.

 

Con esta decisión se establece un nuevo tipo infraccional no previsto en el Código Aduanero. Más grave aún, se sanciona a un exportador por una conducta que no tiene un tipo infraccional que la reprima.

 

Tanto la doctrina como la jurisprudencia han dicho que el bien jurídico tutelado por la figura de la declaración inexacta es la veracidad y exactitud de la declaración, con prescindencia de toda actividad ulterior del declarante, por ser el punto de partida del sistema del despacho en confianza de las mercaderías en razón del cual se controla solamente una parte de ellas. Vemos, entonces, que la responsabilidad del declarante se agota con la declaración efectuada ante el servicio aduanero en los términos y con los alcances previstos en el art. 332 del Cod. Ad, y que no depende de circunstancias posteriores a ella (hechos o actos) que sean o no propios imputables al declarante.

 

En la exportación –y con referencia al art. 954, la declaración aduanera y, en concreto, el precio declarado- sólo interesa que este precio declarado se corresponda con el antes pactado entre el exportador y el comprador y no resulte sospechoso en su veracidad, permitiendo que la Aduana se aparte de él para determinar un importe diferente. Se trata de evitar que el valor declarado posibilite la realización de un pago desde el exterior mayor o menor del que legalmente corresponda (1).

 

En la medida que el importe o valor declarado se condiga con la realidad, no hay infracción. Los problemas de ingreso de divisas, habitualmente ligados a problemas de cobro que luego pudieran surgir, deberán ser analizados en el marco del régimen cambiario. Mas una declaración de valor –en rigor de verdad, de precio- que resulta exacta en el momento de la destinación aduanera, luego no puede transformarse en inexacta por un hecho posterior, como es la falta de ingreso de las divisas.

 

No hay ningún reproche que pueda efectuársele, desde el punto de vista infraccional aduanero, al exportador que, por circunstancias que no hacen al caso analizar, no puede ingresar las divisas. Este hecho, no supone que existe una inexactitud en el precio declarado y, menos aún, una declaración inexacta en los términos previstos por el art. 954 del Cod. Ad.. Hay, en todo caso, un incumplimiento de las disposiciones del régimen penal cambiario.

 

En síntesis, la falta de pago o el pago insuficiente o extemporáneo son hechos o circunstancias completamente irrelevantes para la configuración de la infracción de declaración inexacta. Este tipo represivo, exige una comprobación por parte del servicio aduanero de la inexactitud o falsedad del precio declarado en la destinación, al momento de su registro, con total independencia de la actuación o actividad posterior del exportador respecto del cobro del precio de su venta.

 

Pretender reducir el análisis del tipo infraccional de declaración inexacta  a una cuestión probatoria relativa al cobro de las divisas, evidencia un desconocimiento de la norma en comentario. El Código Aduanero NO sanciona la falta de ingreso de las divisas, sino la inexactitud o falsedad en una declaración. Y la Aduana NO es el órgano competente para dirimir estas cuestiones, sino el BCRA y el juzgado federal competente (en la Capital, el fuero Penal Económico).

 

En síntesis, se impone una inmediata revisión de la doctrina sentada por la justicia en esta primera causa.

 

(1) Camaüer, Fernando G., “Ingreso y Egreso de Importes. La Instrucción General 2/2012 D.G.A.”, Revista Comercio Exterior Nº 871, Mayo-Junio de 2012, p. 52.

 

 

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