Luego de señalar que por el "Convenio de Rescisión del Contrato de afiliación", la provincia de Buenos Aires reasumió la responsabilidad por la cobertura, en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial estableció la incompetencia de la Justicia Nacional del Trabajo para entender en una causa por un accidente de trabajo contra una persona jurídica autónoma de carácter público provincial.
La parte actora presentó recurso de apelación contra la resolución del juez de grado dictada en la causa "Leon, Matias Federico c/ Provincia ART S.A. s/ accidente – ley especial", en la que declinó su competencia para entender en estas actuaciones basada en que, de acuerdo a los términos del reclamo, el actor es un empleado público y sostiene que dado que el vínculo que atañe al empleador del sector público y al trabajador se trataría de una relación de derecho público los presentes autos deberían de ser archivados.
En su apelación, el recurrente sostuvo que la aseguradora posee domicilio en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y que el hecho de que el actor haya desempeñado sus funciones para el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires no resultaría relevante, puesto que no fue demandado en autos.
Cabe señalar que el actor promovió la presente acción con motivo del accidente que dice haber sufrido el 13/08/2012 cuando al dirigirse rumbo a su lugar de trabajo fue asaltado por dos personas quienes le propinaron una golpiza con la intención de concretar el robo de sus pertenencias. Según el accionante, previa denuncia del incidente, fue atendido por la ART, siendo dado de alta el 04/09/2012.No obstante, aduce que el tratamiento fue deficiente lo que derivaría en que actualmente posea una incapacidad que ascendería al 10% de la total obrera.
Tras puntualizar que del escrito de inicio surge que el actor es dependiente del Hospital Oñativa de Rafael Calzada, Provincia de Buenos Aires, que depende del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, los jueces de la Sala II señalaron que “por el "Convenio de Rescisión del Contrato de afiliación" celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires y Provincia A.R.T., ratificado por el Decreto Provincial Nº 3858/07 y por la Res. Conjunta entre Superintendencia de Seguros de la Nación y la Superintendencia de Riesgos del Trabajo Nº 33034/08 y 573/08, el estado provincial reasumió la responsabilidad por la cobertura, en forma íntegra, total y oportuna respecto de sus dependientes por las contingencias contempladas en la Ley de Riesgos del Trabajo, conforme al régimen de autoseguro que impone su art. 3”.
En tal sentido, los Dres. Miguel Ángel Pirolo y Miguel Ángel Maza juzgaron que “la falta de aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo resulta indiscutible, habida cuenta que las prerrogativas dadas a la Provincia de Buenos Aires por el Pacto del 11 de noviembre de 1859 y lo dispuesto por el art. 31 y 121 de la Constitución Nacional, conducen a concluir que la demandada sólo puede ser juzgada por la autoridad jurisdiccional provincial”.
En la sentencia dictada el 28 de agosto de 2014, el tribunal destacó que “este ha sido el criterio de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuando debió pronunciarse sobre la competencia para conocer en acciones dirigidas contra personas jurídicas autónomas de carácter público provincial, sosteniendo que el respeto a las autonomías provinciales requiere que se reserve a sus jueces las causas en las que lo sustancial del litigio verse sobre aspectos propios de la jurisdicción local, sin perjuicio de las materias federales que también pueden comprender esos pleitos y que tienen adecuada tutela en el recurso extraordinario (conf. sent. del 17/2/87 en autos "Rodríguez Elizalde, Diego c/ Banco de Salta")”.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, la nombrada Sala decidió confirmar la resolución recurrida, debido a que ninguna razón justifica la intervención de los tribunales nacionales para entender en las presentes actuaciones correspondiendo, en todo caso, la de los Tribunales Laborales de la Provincia de Buenos Aires.
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