La circunstancia de que se trate de un profesional no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T.

En la causa “Olea Marcelo Adrián y otro c/ Fundación Sanidad Naval Argentina s/ Despido”, la parte demandada apeló la sentencia de grado en cuanto concluyó que los actores se encontraban unidos a su representada por un contrato de trabajo en relación de dependencia.

 

La recurrente alegó que los actores habrían prestado servicios en forma independiente y autónoma careciendo de subordinación económica, agregando a ello, que la presunción prevista en el artículo 23 de la Ley de Contrato de Trabajo no resulta aplicable a la relación que existía entre las partes y pretende desvirtuar el análisis de la prueba testimonial efectuada por el sentenciante de grado.

 

Los jueces que componen la Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo consideraron que “ha sido acreditado que medió relación laboral entre los actores y la aquí demandada, toda vez que resultó demostrado que pusieron su capacidad de trabajo al servicio de una estructura ajena a ellos, a cambio de una retribución y bajo las directivas de sus superiores, sin que obste a ello el hecho de que facturaran sus servicios como honorarios, ya que la nota determinante de la relación fue la subordinación”.

 

En tal sentido, los camaristas recordaron que “de conformidad con lo dispuesto en el art. 23 de la L.C.T. se puede evidenciar que, la simple prestación de servicios de una persona hacia otra, hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, presunción que admite prueba en contrario (iuris tantum)”, por lo que “el efecto de la presunción que deriva de la norma de mención sólo puede ser desvirtuado cuando “por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven” se demostrase el carácter autónomo de la labor”.

 

A ello, los Dres. Néstor Miguel Rodríguez Brunengo y Liliana Graciela Carambia señalaron que “para el caso de las profesiones liberales, la jurisprudencia tiene dicho que, “la circunstancia de que se trate de un profesional, no obsta a la aplicación de la presunción contenida en el art. 23 de la L.C.T. pues las mentadas y tradicionales profesiones liberales han sufrido sensibles modificaciones en su desenvolvimiento e inversión en el campo social, pudiendo afirmarse que la excepcionalidad que antes se asignaba al desempeño como dependiente de personas con esa capacitación o habilitación, hoy ya es un fenómeno común, por lo que la sola circunstancia de que el actor sea un profesional no permite inferir, por esa sola condición, que no haya podido estar bajo las órdenes de la demandada"”.

 

Tras resaltar que “la pericial contable se ha efectuado sobre las registraciones de la demandada y que tales libros, aún llevados en legal forma, no hacen plena prueba de su contenido si existen otros elementos de juicio que los contradigan”, la mencionada Sala resolvió el pasado 16 de agosto pasado, que “los datos allí volcados son inoponibles al trabajador, toda vez que las registraciones contables son unilaterales de la empleadora, por lo que aun cuando se adecuen a las previsiones del art. 52 de la R.C.T. quedan sujetos a la valoración judicial y, en las presentes actuaciones, existen otros elementos –testimonios- que desvirtúan los datos consignados por la accionada en su contabilidad”.

 

 

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