La empresa debe abonar los salarios por enfermedad según el art. 208 LCT, al margen de su parecer sobre la causa de salud impeditiva de la prestación laboral

En la causa “González Paula Leonor c/ Laboratorio Internacional Argentino S.A. s/ Despido”, la demandada apeló la sentencia de grado que admitió las pretensiones de cobro traídas a sede judicial.

 

Cabe destacar que la actora alegó padecer malestares físicos que le impidieron trabajar y que anotició a la empresa ese impedimento, acompañando los certificados médicos correspondientes, que prescribían reposo, a la vez que tampoco es un hecho controvertido que en uso del derecho de control previsto en el artículo 210 de LCT la apelante mantuvo un parecer disímil, lo que generó el intercambio epistolar en torno al mismo tema.

 

Los jueces de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo explicaron que “ante la situación de desavenencia apuntada, no prevalece la opinión de un profesional médico sobre la de otro y que la cuestión debe ser dilucidada ante el juez natural, por cuanto los facultativos intervinientes por la empresa no suplen la atención médica de la trabajadora, que tiene derecho a elegir el suyo propio y, por lo tanto, a seguir sus prescripciones”.

 

En ese orden, los Dres. Mario Silvio Fera y Roberto Carlos Pompa explicaron que “la empresa debió abonar los salarios por enfermedad según lo establece el artículo 208 de la LCT, al margen de su parecer encontrado respecto de la causa de salud impeditiva de la prestación laboral”.

 

Sentado lo anterior, la mencionada Sala resolvió que “el autodespido decidido en función de ese incumplimiento contractual se ajusta a derecho, en tanto se debe entender que medió violación del deber de pagar las remuneraciones por enfermedad”, destacando que “no debe pasarse por alto que el artículo 242 de la LCT, al definir los incumplimientos susceptibles de ser invocados como justa causa de despido, remite a la gravedad de la falta constitutiva de la injuria y a lo inequitativo que resulta exigir a la parte cumplidora que continúe observando el contrato cuando el equilibrio fue quebrantado”.

 

Al confirmar lo resuelto en la instancia de grado, el tribunal concluyó que “la denuncia del contrato estuvo debidamente justificada, dado que, reitero, la trabajadora tenía derecho a percibir los salarios por enfermedad, mientras que la principal se amparó en su posición para no cancelarlos, lo cual no puede ser leído sino como una actitud injuriosa, que imposibilitó la continuidad del vínculo  (artículos 242 y 246 de la LCT)”.

 

 

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