La jurisdicción arbitral es de excepción y de interpretación restrictiva

En la causa "G., F. P. c/Pravpat S.A. s/Daños y perjuicios" la Sala M de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil revocó la decisión adoptada en grado la cual admitió la excepción de incompetencia opuesta.

 

El actor promovió demanda contra Pravpat S.A. por daños y perjuicios generados por incumplimiento contractual. Sostuvo que suscribió con la demandada un boleto de compraventa el 04.08.2016 con respecto a un depatamento a edificar, y como la demandada no cumplió con la entrega en la fecha prometida (julio 2017), demandó por el reintegro de lo abonado y daño moral. 

 

La demandada opuso excepción de incompetencia con fundamento en la cláusula duodécima del contrato, de la cual surgía que "para el caso de divergencias en la marcha de construcción de la obra por atraso en los plazos habituales para cada etapa, tenidas en cuenta en base al plazo de ejecución antes indicado y todo aquello referido a la edición proyectada, será sometido a la decisión del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, a través de su departamento de arbitraje, quien deberá emitir su opinión por escrito". En caso de no poder acceder al servicio de arbitraje del Consejo Profesional de Arquitectura y Urbanismo, "será sometido a arbitraje a través del Centro Institucional de Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires o del Tribunal de Arbitraje General y Mediación del Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires, de acuerdo con la reglamentación vigente para el arbitraje de derecho". Finalmente, para los casos en que debiera intervenir forzosamente el Poder Judicial, "se deberá concurrir a los tribunales ordinarios de la Ciudad de Buenos Aires, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción". 

 

Los camaristas recordaron que la jurisdicción arbitral es de excepción y de interpretación restrictiva. Además, el análisis de la cláusula permitía concluir que este caso no se encontraba comprendido dentro de la cuestión sometida a decisión de un tribunal arbitral. 

 

Como en el caso bajo análisis no estaba en juego una divergencia por la marcha de la obra, sino que se demandaba por daños y perjuicios a raíz de un supuesto incumplimiento contractual, "es que corresponde revocar la decisión que declara la competencia a favor del tribunal arbitral". 

 

Por otro lado, los camaristas destacaron que el art. 1651 inciso c) del CCCN excluye del arbitraje la materia vinculada con los derechos de usuarios y consumidores. 

 

Por lo expuesto, el pasado 2 de marzo los Dres. Benavente, González Zurro y Calvo Costa revocaron la decisión de grado, rechazando la excepción de incompetencia opuesta por la demandada. 

 

 

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