La Ley 27.499: un gran avance en materia de Arbitraje Comercial Internacional
Por Juan Faraoni & Marcos Sassot
Baker & McKenzie

El 26 de julio de 2018 se publicó en el Boletín Oficial la Ley N° 27.449 sobre Arbitraje Comercial Internacional (“LACI”) que había sido sancionada por el Congreso de la Nación el 4 de julio de 2018 y promulgada por el Poder Ejecutivo Nacional el 25 de julio de 2018.

 

La LACI está basada en la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (“Ley UNCITRAL”), introduce algunos cambios respecto del Contrato de Arbitraje regulado en el Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”) y rige en forma exclusiva todo arbitraje comercial internacional, sin perjuicio de cualquier tratado internacional vigente en la República Argentina[i].

 

Aspectos comparativos entre la LACI y la Ley UNCITRAL

 

La Ley UNCITRAL ha sido receptada por más de 80 legislaciones nacionales y constituye un estándar de gran aceptación a nivel mundial en materia de arbitraje comercial internacional. Si bien la LACI está basada en la Ley UNCITRAL, lo cierto es que los países quelahan receptado suelen realizar ciertas adaptacionespara asegurar que su aplicaciónno se contraponga con susordenamientos jurídicosinternos.

 

En efecto, la LACI está basada en la última versión de la Ley UNCITRAL, del año 2006, pero suma ciertos cambios introducidos por el Poder Legislativo Nacional para adecuar susdisposiciones normativas al ordenamiento jurídico argentino. Así, en contraposición con lo dispuesto por la Ley UNCITRAL, la LACI descarta la posibilidad de que las partes puedan acordar per se el carácter internacional del arbitraje, lo que será determinado de manera exclusiva por los supuestos establecidos en el art. 3 de la LACI. Por otro lado, la LACI también exige que los laudos dictados por los tribunales arbitrales estén debidamente fundados, salvo que éstos versen sobre una transacción[ii]. Esto difiere de la Ley UNCITRAL, cuyo texto permite a las partes acordar que el laudo pueda ser dictado sin fundamentos legales[iii].

 

Cabe destacar que el resto de las disposiciones de la LACI que difieren de Ley UNCITRAL, sólo buscan articular el texto modelo de la Ley UNCITRAL al ordenamiento jurídico nacional y no modifica ningún otro precepto legal de la Ley UNCITRAL.

 

Los principales aspectos introducidos por la LACI

 

La LACI amplía la regulación ya existente en materia de arbitraje comercial internacional e introduce pautas de aplicación novedosas respecto a distintas cuestiones que se analizarán a continuación.

 

La LACI determina, en primer lugar, su ámbito de aplicación al establecer queun arbitraje es internacional cuando (i) las partes del arbitraje tienen sus establecimientos en Estados diferentes o (ii) cuando el lugar del arbitraje o el lugar del cumplimiento de una parte sustancial de las obligaciones de la relación comercial están situados fuera del Estado en el que las partes tienen sus establecimientos[iv]. Como ya ha sido mencionado, se excluyó de este artículo la disposición relativa a la posibilidad de que las partes puedan otorgar -sólo mediante la autonomía de la voluntad– el carácter de internacional a una controversia.

 

A su vez, la LACI considera que es comercial cualquier relación jurídica, contractual o no contractual, de derecho privado o regida preponderantemente por él en el derecho argentino.estableciéndose que su interpretaciónes amplia y en caso de duda, deberá juzgarse que se trata de una relación comercial[v]. Esto busca favorecer el ámbito de aplicación del arbitraje como método alternativo de resolución de disputas, ampliando el marco de situaciones que puedan resultar arbitrables.

 

Asimismo, la LACI exige que el acuerdo de arbitraje conste por escrito, debiendo quedar constancia de su contenido de cualquier forma[vi], incluso aceptándoseque dicho requisito quedeacreditado cuando el acuerdo de arbitraje surja de una comunicación electrónica[vii].Sin embargo, la LACI elimina la posibilidad –receptada por la Ley UNCITRAL– de que el acuerdo de arbitraje pueda ser concertado verbalmente[viii].

 

En cuanto a la constitución del tribunal arbitral, la LACI permite que las partes puedan determinar libremente el número de árbitros estableciéndose que, a falta de acuerdo, los árbitros serán tres[ix]. Aunque la LACI no lo disponga, debe entenderse que el número de árbitros deberá ser impar, para asegurar que siempre haya una mayoría en la toma de decisiones.

 

Tambiénprevé procesos supletorios para la conformación del tribunal arbitral en caso de que las partes no acordaran nada al respecto[x]. En ese sentido, la LACI establece que cada parte propondrá un árbitro, y los dos árbitros propuestos por las partes elegirán al tercero. En caso de que una de las partes no nombre al árbitro o cuando los dos árbitros nombrados por las partes no se puedan poner de acuerdo en nombrar al tercero, intervendrán los jueces de primera instancia en lo comercial para realizar las designaciones pertinentes[xi].

 

Además, la LACI establece que los árbitros, salvo acuerdo en contrario de las partes, podrán dictar medidas cautelares[xii] u órdenes preliminar es para salvaguardar el cumplimiento de las medidas cautelares que ordenen[xiii]. La orden preliminar será vinculante únicamente para las partes pero no podrá ser objeto de ejecución judicial[xiv], a diferencia de las medidas cautelares, que serán ejecutadas al ser solicitada tal ejecución ante el tribunal competente, cualquiera sea el Estado en donde haya sido ordenada y siempre y cuando no existiesen motivos para denegar el reconocimiento o ejecución[xv].

 

Uno de los puntos más relevantes de la LACI es que la misma establece que el laudo arbitral solopodrá recurrirse mediante una petición de nulidad[xvi] ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo comercial de la sede del arbitraje[xvii] en virtud de las causales expresamente previstas en la LACI en su art. 99. Esto zanja –por la negativa– la discusión doctrinaria respecto de si el art. 1656 del CCC permitía que los laudos arbitrales fueran susceptibles de recursos de apelación.

 

Se deroga, a su vez, el art. 519 bis del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto del reconocimiento y ejecución de sentencias[xviii] y se deja establecido el sistema que comparten tanto la Ley UNCITRAL como la Convención de Nueva York sobre el Reconocimiento y Ejecución de Laudos Arbitrales[xix].

 

Por último, la LACI determina que los plazos procesales se computan por días corridos, salvo disposición expresa en contrario[xx]. Lo anterior difiere del principio general contemplado en los códigos procesales argentinos cuyos plazos son computados por días hábiles judiciales. Esto responde a la necesidad de otorgar mayor celeridad y autonomía a los procedimientos arbitrales.

 

Ámbito de aplicación de la LACI y su coordinación con el CCC

 

Es importante hacer mención al ámbito de aplicación de la LACI y de su coordinación con el CCC. Preliminarmente, debe señalarse que la LACI es aplicable de manera exclusiva a los arbitrajes comerciales internacionales, por lo que los arbitrajes domésticos quedan fuera de su ámbito de aplicación normativa. Así, los arbitrajes domésticos continuarán siendo regidos por el CCC y los códigos procesales correspondientes.

 

Por otro lado, es importante destacar que la LACI será de aplicación exclusivaa los arbitrajes comercial internacionales cuya sede se encuentre en el territorio de la República Argentina. Sin perjuicio de lo anterior, sólo serán aplicables a los arbitrajes comerciales internacionales cuya sede no se encuentre en la República Argentina, las disposiciones de la LACI referentes a (i) la remisión de la disputa a sede arbitral por parte de las autoridades judiciales (ii) el reconocimiento y ejecución de las medidas cautelares dictadas por un tribunal arbitral y (iii) el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales[xxi].

 

La LACI establece expresamente que su aplicación no afectará las disposiciones de otras leyes nacionales que determinen que ciertas controversias no son susceptibles de arbitraje[xxii]. En esa línea, debe entenderse que las materias excluidas de arbitraje contempladas en el art. 1651 del CCC mantienen su vigencia y no se verán afectadas por el criterio establecidoen la LACI.

 

Sin embargo, cabe señalar quelas disputas que surjan de contratos por adhesión[xxiii] podrían llegar a ser regidas por la LACI, siempre que se traten de relaciones comerciales internacionales y que este estipulado un acuerdo de arbitraje. Ello en el entendimiento de qué el art. 5 de la LACI establece que su aplicación no afectará la determinación de ciertas controversias no arbitrables contenidas en otras leyes. Creemos que la referencia realizada por el CCC respecto de los contratos de adhesión, no encuadraría en el criterio controversias, ya que lo que se estaría excluyendo del arbitraje es una modalidad contractual. En concreto, la decisión del CCC de excluir los contratos de adhesión responde a una presunción de que dichos contratos conllevan un vicio de la voluntad al momento de la aceptación del acuerdo de arbitraje dada la supuesta desventaja contractual de una de las partes. Tal conclusión, no sería apropiada en el contexto actual del comercio internacional ya que dicha modalidad contractual se ha consolidado como práctica entre partes sofisticadas que cuentan con asesoramiento profesional y que celebran entre sí centenares de contratos con cláusulas predispuestas, entre las que comúnmente se incluyen acuerdos de arbitraje. Por ende, podría entenderse que si dos empresas sofisticadas celebran un contrato de adhesión de índole comercial incluyendo un acuerdo de arbitraje internacional, éste último podrá ser válido según la LACI.

 

Esta visión estaría en línea con el espíritu de la LACI y la Ley UNCITRAL cuyos objetivos tienden a promover y fomentar la práctica del arbitraje como método alternativo de resolución de disputas en el mayor ámbito de aplicación posible.

 

Comentarios finales

 

Así, la LACI surge como una herramienta para intentar dar respuesta a los reclamos propios del comercio internacional y establecer reglas de juego claras para dirimir conflictos de manera eficiente, procurando promover a la República Argentina como una potencial sede para arbitrajes comerciales internacionales.

 

 

Citas

[i] Art. 1 de la Ley de Arbitraje Comercial InternacionalNº 27.499 (“LACI”).

[ii] Art. 87 de la LACI.

[iii] Art. 31(2) de la Ley Modelo de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional sobre Arbitraje Comercial Internacional, con las enmiendas aprobadas en 2006 (“Ley UNCITRAL”).

[iv] Art. 3 de la LACI.

[v] Art. 6 de la LACI.

[vi] Art. 15 de la LACI.

[vii] Art. 16 de la LACI.

[viii] Art. 16 de la LACI & Art. 7(3) de la Ley UNCITRAL.

[ix] Art. 22 de la LACI.

[x] Art. 24 de la LACI.

[xi] Art. 24 (a) de la LACI.

[xii] Art. 38 de la LACI.

[xiii] Art. 42 de la LACI.

[xiv] Art. 49 de la LACI.

[xv] Art. 56 de la LACI.

[xvi] Art. 98 de la LACI.

[xvii] Art. 13 de la LACI.

[xviii] Art. 107 de la LACI.

[xix] Ratificado mediante la Ley N° 23.619.

[xx] Art. 108 de la LACI.

[xxi] Art. 2 de la LACI.

[xxii] Art. 5 de la LACI.

[xxiii] Art. 1651 (d) del Código Civil y Comercial de la Nación (“CCC”).

Opinión

Aportes irrevocables a cuenta de futuras suscripciones de acciones y nuevas normas de la IGJ: ¿resurgimiento como opción de financiamiento?
Por Dolores M. Gallo
Barreiro
detrás del traje
Diego Palacio
De PALACIO & ASOCIADOS
Nos apoyan