La obligación de la actora de pagar la tasa de justicia subsiste en la medida en que no exista condena en costas a la contraparte

En la causa “Fortaleza de la Frontera S.A. c/ Renault Argentina S.A. y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, la actora apeló la resolución de primera instancia que rechazó su oposición a la intimación que le ordenó practicar liquidación e ingresar la tasa de justicia que correspondiere.

 

Los jueces de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial explicaron que “como regla, la intimación a cumplir con la tasa judicial debe consignar el monto concreto a tributar, caso contrario, esto es, pendiente su determinación, es evidente que la resolución apelada mal puede ocasionar un perjuicio actual al recurrente”, agregando que “otro tanto ocurre con una intimación sujeta a un apercibimiento, ya que recién su efectivización puede ser susceptible de generar agravio”.

 

Sentado ello, los magistrados destacaron que “en principio, el pago de la tasa de justicia debe ser cumplido por el actor (art. 9 ap. a, ley 23.898), mas cuando el tributo no ha sido ingresado con anterioridad a la sentencia, y el pertinente pronunciamiento distribuye las costas en proporciones, la intimación a cancelar la gabela debe reflejar el sentido de esa decisión”, dado que “lo contrario importaría adoptar una decisión gravosa y antieconómica, dado que se impondría al accionante pagar el total para luego tener que repetir”.

 

Al concluir que “la obligación de la actora de pagar dicho tributo subsiste en la medida en que no exista condena en costas a la contraparte, y que –tal como surge del sistema de consultas– esa condición se verifica en el sub lite, pues la sentencia allí dictada distribuyó los gastos causídicos”, los Dres. Pablo Damián Heredia, Gerardo Vassallo y Juan Garibotto resolvieron que “ese hecho sobreviniente conduce a que la accionante abone el porcentaje correspondiente”.

 

 

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