En los autos caratulados “CH. G. H. c/ D. G. F. s/ Cobro de sumas de dinero – ordinario”, los jueces que componen la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señalaron en primer lugar que “el artículo 310, inciso 1°, del Código Procesal establece que se producirá la caducidad de la instancia en primera o única instancia, cuando no se instare su curso dentro del plazo de seis meses”.
Sobre el presente caso, los magistrados precisaron que “si se pondera que desde la actuación del día 30 de mayo de 2017, hasta la fecha en que se declaró la caducidad de la instancia de oficio, es decir, el día 14 de Febrero 2018, transcurrió en exceso el plazo previsto en el art. 310 inc. 1ro., del ordenamiento legal de forma, sin que la parte actora realizara actividad procesal alguna, descontando la feria judicial, a tenor de lo previsto por el art. 311 del mismo ordenamiento legal”, por lo que “forzoso es concluir que la caducidad de la instancia fue correctamente decretada en la resolución sujeta a examen”.
Por otro lado, los camaristas aclararon que no obsta a lo expuesto, el acto procesal realizado con posterioridad al dictado del decisorio recurrido, debido a que “la promoción del incidente de caducidad de la instancia suspende el curso del procedimiento hasta tanto haya recaído resolución definitiva”, dado que “origina una cuestión previa que imposibilita la prosecución”.
Al pronunciarse en tal sentido, los Dres. Juan Carlos Guillermo Dupuis, Fernando Martín Racimo y José Luis Galmarini destacaron que “una vez que se ha formulado un pedido de caducidad, los procedimientos se paralizan por una razón de fuerza mayor, cual es la imposibilidad de continuar el proceso desde que se controvierte su propia existencia: es que abstracción hecha de su procedencia o improcedencia, afecta la vida de relación procesal trabada, a tal punto que según sea la decisión que recaiga respecto a la caducidad propuesta dependerá la prosecución o la terminación del proceso (conf. Highton - Areán; “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Concordado”; t. 5, pág. 879/880, comentario art. 315; C.N.Civil, esta Sala, c. 538.950 del 6/10/09, entre muchos otros)”.
En tal sentido, la nombrada Sala resaltó que “el incidente de caducidad de la instancia es típicamente suspensivo del proceso, es decir, el curso del procedimiento sólo se reanuda una vez resuelto el acuse que lo motiva (conf. Fenochietto Carlos, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”; t 2. pág. 196; comen. art. 311) pues origina una cuestión previa que imposibilita continuar el proceso (conf. Maurino Luis Alberto, “Perención de la Instancia en el Proceso Civil”; pág. 348/349, num. 496)”, confirmando de este modo la decisión recurrida.
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