LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Y EL EXTERMINIO DEL QUERELLANTE. PRIMERA PARTE: EL OFRECIMIENTO REPARATORIO Y LA FÁBULA DE LA ACCIÓN CIVIL.-
Por Francisco García Santillán
LA SUSPENSIÓN DEL JUICIO A PRUEBA Y EL EXTERMINIO DEL QUERELLANTE. PRIMERA PARTE: EL OFRECIMIENTO REPARATORIO Y LA FÁBULA DE LA ACCIÓN CIVIL.- Si bien en principio la idea era hacer una única nota, a medida que la preparaba me daba la sensación de que se convertía en algo demasiado extenso, razón por la cual decidí dividirla en dos partes. Quizás, de esta manera alguien la leería.- Así, en este primer tramo, me voy a dedicar a examinar (más bien a cuestionar), todo lo que se refiere al ofrecimiento por parte del imputado en el trámite de la suspensión del juicio a prueba (tercer párrafo del art.76 bis del Código Penal) y las magras posibilidades que tiene la víctima de obtener algo mejor que lo que se le ofrece. En una segunda nota, hablaremos de las facultades que tiene el querellante para oponerse a la suspensión del juicio a prueba (si es que las tiene).- Comencemos. Desde que la ley 24.316 viera la luz y diese nacimiento al instituto de la suspensión del juicio a prueba, a lo largo de casi dos décadas, la jurisprudencia de nuestros tribunales, con un trabajo lento, pero incesante y permanente, la fue moldeando, de forma tal que, actualmente, las palabras del legislador creador de aquella norma han sufrido verdaderas mutaciones. De esa manera, nos encontramos hoy con que dicho beneficio se puede adaptar a prácticamente todo tipo de delitos, aún los de más extrema gravedad.- Si bien lo dicho no resulta una cuestión menor, quizás, lo más peligroso que se observa en la mayoría de los casos en que se echa mano de este instituto, es que, a través del tiempo, el mismo se tradujo en un auténtico menosprecio a la figura del querellante. Así, prácticamente se ha anulado el único auténtico contrapeso que operaba en el trámite de otorgamiento del instituto, dado que, los fiscales, en la generalidad de los casos acceden a ello sin demasiadas cortapisas.- A punto tal es ello así, que hoy día la persona que es víctima de un delito, debe realmente detenerse a meditar sobre la conveniencia de asumir el papel de parte querellante en el proceso penal pues, las más de las veces, ello se convierte tan sólo en una pérdida de tiempo y de dinero. Vale decir, sobre llovido, mojado.- Para demostrar ello y, partiendo de la base de que nos encontramos frente a un proceso en el cual se ha presentado la víctima como querellante, en este trabajo nos vamos a referir fundamentalmente al ofrecimiento económico que el imputado debe concretar, conforme al art. 76 bis del Código Penal (tercer párrafo). Más tarde y en otra nota, como ya dijera al principio, desmenuzaremos los motivos reales que existen para posibilitar que el querellante se oponga tenazmente a la concesión del beneficio.- Sigamos entonces con el tópico del ofrecimiento. Ya desde el principio, tenemos que afirmar que, vistas las normas y su interpretación por parte de la doctrina de nuestros tribunales, resulta evidente que, en rigor de verdad y, pese a lo que digan, el querellante carece de posibilidad alguna de opción al momento del ofrecimiento, dado que, aunque lo que se le ofrezca represente una minucia respecto de la cuantía real del daño ocasionado, siempre ello será mejor que nada, que es lo que obtendrá de no aceptar ese ridículo ofrecimiento.- Ya, desde el vamos, tenemos que decir que, en la gran mayoría de los casos, los jueces admiten el magro ofrecimiento sin que se le obligue al imputado a acreditar que ese es el mejor esfuerzo que puede hacer para reparar el daño que su conducta ha irrogado a la víctima, obligación ésta que surge de la propia ley, al consignar claramente que “el imputado deberá ofrecer hacerse cargo de la reparación del daño en la medida de lo posible… El juez decidirá sobre la razonabilidad del ofrecimiento en resolución fundada... ” (art. 76 bis del Cód. Penal, tercer párrafo). Se incumple de esa manera la manda legislativa que se refiere a la razonabilidad del monto ofrecido y, a la vez, se desvirtúa lo preceptuado por el legislador. Aún siendo relevante ese tópico, no haremos eje en su análisis, sino que nos dedicaremos a demostrar la verdadera ficción que implica la opción que brinda la ley, cuando le dice a la víctima: ¡Si no estás conforme con el ofrecimiento, pues acude a la vía civil! En efecto, el art. 76 bis del Código Penal (tercer párrafo) establece que, “la parte damnificada podrá aceptar o no la reparación ofrecida, y en este último caso, si la realización del juicio se suspendiere, tendrá habilitada la acción civil correspondiente”. Vamos a demostrar que esto no es más que una bonita expresión de deseos.- Es que, a poco que analicemos la situación, vamos a ver claramente que esa remisión a la acción civil, la más de las veces se convierte en una mera fábula. Ello así, por varios motivos. En primer término, porque la acción civil puede llegar a estar prescripta, dado que este instituto (prescripción) es reglado de manera diferente en los procesos civiles y en los procesos penales. Por ejemplo, la víctima del delito de estafa, cuya acción penal prescribe a los seis años, se pudo haber presentado como parte querellante, luego de los dos años de producido el hecho, con lo cual la acción civil se encontrará prescripta, dado que, por tratarse de responsabilidad extracontractual, el plazo prescriptivo, como todos conocemos es de dos años (art. 4037 del C.C.), computados éstos desde el momento en que se consumó el hecho productor del daño. En tal caso, aunque el art. 76 bis del C.P. lo autorice a acudir a la vía civil por no aceptar el lánguido ofrecimiento del imputado, tal camino estará indudablemente cerrado por efecto de la prescripción en aquella sede.- En segundo lugar, también podría suceder, que la víctima del delito se presente como querellante dentro de los dos años que marca la norma del art. 4037 del Código Civil, pero que, a los tres años, luego del auto de elevación a juicio, se otorgue la suspensión del juicio a prueba al imputado por un delito determinado, digamos, por estafa, para seguir con el ejemplo. Ahora bien, la pregunta que sigue es: ¿Habiéndose presentado dentro de los dos años, puede entonces no admitir el resarcimiento del art. 76 bis del C.P. y presentarse como actor civil para reclamar el daño por esta vía? La respuesta es clarísima y similar a la anterior: no. Tampoco podrá hacerlo, pues la prescripción civil que él suspendió cuando se presentó como querellante, era exclusivamente la que correspondía a los daños surgidos como consecuencia del delito de estafa y, siendo que la estafa no se podrá acreditar pues la acción se extinguió por efecto de la suspensión del juicio a prueba, se esfuma también la única base de sustentación de la acción civil. Dicho de otro modo, la posibilidad de accionar civilmente queda automáticamente fulminada, puesto que el damnificado, si quiere iniciar una acción que no sea la referida a los daños ocasionados por el delito de estafa que ahora no existe, en su momento debió haber actuado para interrumpir el curso de esa otra acción, más sólo lo hizo, insisto, respecto de los daños ocasionados por la ahora inexistente estafa. Toda otra acción habrá prescripto civilmente.- También en ese supuesto entonces, si bien el art. 76 bis del C.P. autoriza al querellante a recurrir a la vía civil por no aceptar lo que se le ofrece, tendrá el insalvable obstáculo que el hecho generador del daño con respecto al cual él había logrado suspender el término de la prescripción civil al presentarse como querellante (la estafa, en el ejemplo), ha desaparecido con la extinción de la acción penal.- En definitiva, nada podrá hacer la víctima para reclamar el resarcimiento, dado que, cualquier otro hecho que no sea la “extinguida estafa”, habrá perdido virtualidad por efecto de la prescripción civil, cuyo término no ha sido suspendido por tratarse de algo distinto a la estafa por la cual se querelló.- Pero, peor aún, sin necesidad de acudir a la prescripción de la acción civil, lo que decimos precedentemente tiene además relación con otro escollo que acarrea la mentada desaparición del delito como consecuencia de la extinción de la acción y el sobreseimiento, generados por la suspensión del juicio a prueba. Efectivamente, esta mera ficción de la ley, se ve claramente reflejada en la circunstancia recién aludida, puesto que, como ya hemos dicho, la acción resarcitoria que puede ejercer la parte damnificada, debe serlo siempre en relación al delito que se está investigando. Vale decir, que, una vez más, son exclusivamente los daños ocasionados por el delito los que se pueden reclamar y no otros.- Es que, si en el proceso penal de que se trate, se está investigando el delito de estafa (continuando con el ejemplo), sólo podré reclamar civilmente, como hemos dicho antes de ahora, los daños ocasionados por ese delito de estafa. Como natural consecuencia de ello, si en ese caso se extingue la acción por efecto de la suspensión del juicio a prueba y se dicta el sobreseimiento, evidentemente, y esto es de Perogrullo decirlo, ya no va a existir el delito de estafa por el cual la víctima podría accionar civilmente. Se desvanece así toda posibilidad de accionar por los daños ocasionados por el delito de estafa, sin que sea necesario oponer prescripción de la acción civil alguna.- Y, como si lo dicho fuera poca cosa, además de todo ello, con la extinción de la acción por efecto de la suspensión del juicio a prueba, se le cercena al querellante y ofendido por el delito, la posibilidad que brinda el art. 29 del Código Penal, para el caso de que hubiere correspondido una condena, en tanto preceptúa que la sentencia puede ordenar la reposición al estado anterior a la comisión del delito, disponiendo la restitución de las cosas.- Alguien me podría llegar a decir: no, pero si el sexto párrafo del art. 76 bis del Código Penal establece que “el imputado deberá abandonar en favor del estado, los bienes que presumiblemente resultarían decomisados en caso que recayera condena”. Pues eso es aún mucho más grave, dado que quiere decir que se ha hecho una clara discriminación entre el derecho de propiedad del estado y el que corresponde al ciudadano común. Se protege al más fuerte (el primero), más no al más débil (el segundo). Sencillamente inadmisible en un estado de derecho.- Como fácilmente podemos columbrar luego de lo visto, el querellante en punto al resarcimiento en los casos que hemos tratado, se encuentra frente a un verdadero callejón sin salida, como un signo más que revela el actual desprecio a su figura y, por ende, una cara y clara desprotección de los derechos de la víctima del delito.- Francisco García Santillán Paraguay 776, 3° piso (CP 1057) CABA. Tel (5411) 3220-4810 (Lín. Rot.)

 

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