En la causa “Telefónica Móviles Argentina S.A. c/DNCI s/Defensa del consumidor – Ley 24240 – Art. 45”, la parte actora fue intimada para que en el plazo de 5 días ingresara la suma equivalente al 1,5% del monto debatido en concepto de tasa de justicia, con más el 50% de dicho monto a título de multa por retardo. Posteriormente, la parte demandada acusó la caducidad de instancia, sosteniendo que desde la intimación formulada por el Tribunal su contraria no había instado el proceso.
La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal recordó que la caducidad de la instancia “es un modo anormal de terminación del proceso, cuyo fundamento reside en la presunción de abandono de la causa, motivo por el cual su interpretación debe ser restrictiva, lo que conduce a descartar su procedencia en caso de duda razonable”.
El art. 310 CPCCN establece que “se producirá la caducidad de la instancia cuando no se instare su curso dentro de los siguientes plazos: 1) de seis meses, en primera o única instancia”.
En dicho marco, los camaristas remarcaron que el art. 11 de la Ley 23.898 establece que las resoluciones que ordenaran el pago de la tasa judicial, “deberán cumplirse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación, personal o por cédula (…) [n]inguna de las circunstancias expuestas impedirá la prosecución del trámite normal del juicio”.
Así las cosas, los magistrados señalaron que el planteo de la accionada no podía prosperar. En efecto, “las resoluciones que ordenan el pago de la tasa de justicia, al igual que sus apercibimientos, no impiden la normal prosecución del trámite del juicio, resulta pertinente considerar que, ya habiéndose expedido el Fiscal General sobre la admisibilidad del recurso, se encuentra pendiente ordenar que los autos pasen a resolver, por lo que puede concluirse que existía una actividad a cargo del Tribunal que no recaía sobre las partes”.
El 12 de julio del corriente, los Dres. Treacy, Fedriani y Alemany rechazaron el planteo de caducidad interpuesto por la demandada.
Artículos
BKM | Berkemeyer
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados