Multan a Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro por falta de información a un alumno
G O B I E R N O DE LA C I U D A D DE B U E N O S A I R E S Disposición Número: DI-2011-2350-DGDYPC Buenos Aires, Martes 26 de Julio de 2011 Referencia: C..E.N0 136.747/2010 "P, D. A. C/FUNDACION UNIVERSITARIA DR. RENE G. FAVALORO S/PRESUNT. INF. LEY 24.240" A DG. VISTO: El Expediente N° 136.747/2010, por el cual tramitan los autos caratulados "P., D. c/ Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro s/ Infracción a la Ley 24.240", la Ley 24.240, la Ley N° 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Decreto N° 714-GCBA-2010, y, CONSIDERANDO: Que de acuerdo a las facultades conferidas por el art. 43 inc. c) de la Ley 24.240, se inician los presentes actuados ante la denuncia que impetra el Sr. D. A. P., DNI.N0 ., con domicilio real en P., Ciudad Autónoma de Buenos Aires contra Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro con domicilio en Solís 453, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por presunta infracción a laLey 24.240, radicada ante la Dirección Defensa del Consumidor, registrada bajo el N° 2176-DGDyPC- 2008; Que a fs. 3 el Sr. D. A. P. viene a denunciar el aumento considerable en las cuotas por un curso de postgrado en Kinesilogía del Deporte que se encuentra cursando, que la cuota paso de $ 290 a $ 370 a marzo de 2008, sin ser notificado con una antelación suficiente para afrontar la misma, notificándosele del aumento el mismo día del vencimiento de la cuota, esto es el 10-03-08, y solicita que semantenga con el plan acordado el día 17/05/07; Que a fs. 4/15 acompaña copia de la documentación; Que a fs. 16 obra la cédula fehacientemente notificada dirigida a la sumariada donde se fija audiencia para el día 22-04-2008 a las 11:00 hs.; Que a fs. 17 obra el Acta de Audiencia del día 22-04-08 donde se dejo constancia de la incomparecencia de la sumariada y se fija nueva audiencia a los mismos fines y efectos para el 15 de mayo de 2008 a las ll,30hs.; Que a fs. 18 obra cédula debidamente notificada dirigida a la sumariada donde se le notifica lo proveído a fs. 17, punto 2; Que a fs. 19/20 la apoderada de la sumariada acredita personería; Que a fs. 21 /23 la sumariada presenta escrito, constituye domicilio, acredita personería y acompaña documentación a fs. 24/27; Que a fs. 28 obra el Acta de Audiencia de fecha 15-05-08 donde surge que las partes solicitan un cuarto intermedio, designándose nueva audiencia para el día 06-06-2008, a las 11.00 horas; Que a fs. 29/30 la letrada apoderada de la sumariada presenta escrito destacando que el Sr. P. ha perdido su condición de alumno regular ante la falta de pago de los meses de Abril y Mayo de 2008, conforme las Normas Arancelarias; Que a fs. 31 obra el acta de audiencia de fecha 06-06-2008 donde se agotó sin éxito la instancia conciliatoria, por lo que se ratifican los términos de su denuncia e insta el procedimiento de ley; Que a fs. 32 se imputó a la sumariada "Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro" la presunta infracción al art. 4 y 19 de la Ley 24.240 ; Que a fs. 33 se notificó fehacientemente a la denunciada de lo proveído a fs. 32 de las presentes actuaciones; Que a fs. 34 /36 la apoderada de la sumariada presenta descargo, constituye domicilio, acredita personería (37/39), ofrece prueba y acompaña documental (40); Que a fs. 41 se tuvo por presentado el descargo en tiempo y forma, acreditada la personería, agregada la copia del poder acompañado, presente lo expuesto para su oportunidad, se abrió a prueba, se tuvo presente y agregada la documental y se rechazo la prueba testimonial ofrecida por manifiestamente inconducente como dilatoria a los fines de dilucidar la cuestión planteada en atención a la imputación; Que a fs. 42 se notificó fehacientemente a la denunciada lo dispuesto a fs. 41; Que a fs. 43 no existiendo prueba pendiente de producción, se dan por concluidas las diligencias sumariales, previa caratulación, pasen las actuaciones a resolver, Que a fs. 44/45 pasa a caratular; Que a fs. 46/48 el denunciante solicita pronto despacho de las presentes actuaciones; Que ante la denuncia formulada y la documentación obrante en autos se imputó a la denunciada "Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro" la presunta infracción al art. 4 de la Ley 24.240, "Quienes produzcan, importen, distribuyan o comercialicen cosas o presten servicios, deben suministrar a los consumidores o usuarios, en forma cierta y objetiva, información veraz, detallada, eficaz y suficiente sobre las características esenciales de los mismos." Toda vez que la denunciada estaría incumpliendo el deber de suministrar -en forma cierta y objetiva- información veraz, detallada, eficaz y adecuada por cuanto al no consignarse criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la cuota universitaria (carrera de especialización en Kinesiología del Deporte) podría modificarse -y atento la variación del importe y el aumento habido conforme las constancias documentales de autos-, ni lapsos de tiempo mínimos en cuanto a su vigencia, nos encontraríamos ante un caso de indeterminación contractual; Que en su descargo como en el escrito obrante a fs. la sumariada expresa que el denunciante inició un Curso de Postgrado denominado "Kinesiología del Deporte" en agosto del año 2007, siendo la cuota mensual de $ 290.-, en diciembre del año 2007 se fijaron los nuevos aranceles para el año lectivo 2008, a iniciar en Marzo de 2008; que en el sitio web de la Universidad, se informan las novedades académicas sobre cursos y carreras, indicando para cada actividad la fecha de cierre de inscripción, fecha de inicio y fin de clases, cronograma y horarios, aranceles vigentes; Que continua expresando la apoderada del sumariado que, la publicación general de aranceles para el ciclo 2008 se informó a través de la página web el 15-12-07; que específicamente el arancel del curso Kinesiología del Deporte, fue modificado en el sitio web de $ 290 a $ 400, que fue el aumento original convenido para ese curso, pero que fue disminuido a $ 370, y tal monto fue publicado a partir del día 10-03-08, por lo que fue informado en Diciembre del 2007, por lo que niegan infracción alguna a los arts. 4 y 19 de la Ley 24.240; Que asimismo resalta que, al momento de realizar la inscripción el alumno es informado, conforme surge en la solicitud de inscripción suscripta por el denunciante que acompañan, que los aranceles están sujetos a modificación según Resolución del Consejo de Administración y/o Consejo Superior de la Universidad; Que de lo que surge del descargo y de la documentación obrante en los presentes actuados es que, que la cuota mensual que en Marzo de 2008 la cuota paso de ser de $ 290 a $ 370, y que lo expresado por la sumariada en el descargo no se condice con la imputación. Y lo cierto es que del documento de fs. 27 no surge información respecto que se consignaran criterios y/o parámetros objetivos dentro de los cuales la cuota universitaria por la carrera de especialización en Kinesiología del Deporte podría modificarse, ni lapsos de tiempo mínimos en cuanto a su vigencia; Que de lo expuesto se concluye que la sumariada no le brindó al consumidor información en forma oportuna permitiéndole tomar una decisión razonada en forma previa a acceder a la carera de especialización mencionada precedentemente, no le brindó información veraz y suficiente respecto a los criterios o parámetros de efectuar los aumentos a la cuota universitaria; Que el consumidor no sólo tiene derecho a recibir información, sino a que esta reúna una serie de recaudos (certeza, detalle, suficiencia, etc.) a fin de resguardar a la parte más débil de la relación de consumo, que es manifiestamente asimétrica en lo relativo a la información y conocimientos disponibles; Que las infracciones a los derechos del consumidor, como en este caso donde se le imputó el art. 4 de la Ley 24.240, revisten carácter de formales, resultando innecesario para su configuración -como regla general- la existencia de intención o de daño a los posibles consumidores. Se requiere simplemente su constatación. En situaciones análogas se sostuvo: "...tratándose de una infracción formal no interesa la intencionalidad o no de quien la ha cometido, ni tampoco la supuesta adecuación posterior a la normativa vigente, bastando la simple comprobación de la misma para su configuración." (Conf. "Plan Rombo S.A. c/M. de Economía- DNCI s/24.240" C.N.A.C.A.F. Sala); Que la razón de ser de la norma que encuentra base en el art. 42 de la Constitución Nacional en cuanto consagra el derecho de los consumidores a una información adecuada y veraz; notas que son complementarias por el art. 46 de la Constitución Porteña al agregar que la información debe ser transparente y clara -se halla en la necesidad de suministrar al consumidor conocimientos de los cuales legítimamente carece, al efecto de permitirle efectuar una elección racional y fundada respecto de un determinado bien o servicio." (Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Sala I, "Banco de Galicia y Buenos Aires S.A. c/G.C.B.A. s/otras causas con trámite directo ante la Cámara de Apelaciones", Causa N° 184/0). Que atento a ello corresponde tener por verificada la infracción al art. 4° de la Ley N° 24.240 en orden al hecho "ut supra" descripto; Que la finalidad que persigue el artículo 4° al establecer el deber de información a favor del consumidor es permitir que el consentimiento que presta al contrato haya sido formulado reflexivamente; Que la Ley de Defensa del Consumidor y la Constitución Nacional tutelan expresamente el derecho a la información como un concepto amplio, comprensivo, no sólo de las operaciones que pueden verse reflejadas en un estado de cuentas, sino de todo aquello que para el usuario del servicio resulte indispensable para conocer y ponderar la marcha del negocio al tiempo de sus necesidades; Que el consumidor tiene que estar tutelado en la etapa de la negociación previa, en el momento del perfeccionamiento del contrato y al ejecutarse los términos del mismo, recibiendo la información que le permita saber, con la mayor precisión posible, cuáles son sus derechos y obligaciones; Que a la hora de contratar el consumidor con el proveedor, la posición jurídica de éste es claramente privilegiada con respecto a la de aquél por su conocimiento sobre la materia objeto del contrato; la única forma de equilibrar las posiciones es obligando a los sujetos que enumera el artículo 4° a que, antes de concluir el contrato informen al consumidor acerca de las características del producto o servicio; Que el derecho del consumidor -según lo afirma acertadamente Stiglitz- es un sistema global de normas, principios, instituciones e instrumentos consagrados por el ordenamiento jurídico a favor del consumidor para garantizarle en el mercado una posición de equilibrio en su relación con los empresarios; Que en los presentes actuados conforme lo manifestado precedentemente, dicho equilibrio ha quedado roto ante el incumplimiento de las obligaciones asumidas por "Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro", atento surgir del examen de autos el manifiesto perjuicio sufrido por el consumidor; Que atento a ello corresponde tener por verificada la infracción al art. 4° de la Ley N° 24.240 en orden al hecho "ut supra" descripto; Que asimismo se imputó el art. 19: "Modalidades de Prestación de Servicios. Quienes presten servicios de cualquier naturaleza están obligados respetar los términos, plazos, condiciones, modalidades, reservas y demás circunstancias conforme a las cuales hayan sido ofrecidos, publicados o convenidos". Siempre que la denunciada habría procedido a aumentar la cuota pactada de la carrera de Especialización en Kinesiología del Deporte -conforme constancia de fs. 4- al ahora denunciante Sr. P. D. (DNI..), y ello en fecha en que dejaría al denunciante en condición de moroso; Que la sumariada a este respecto manifestó que, la publicación general de aranceles para el ciclo 2008 se informó a través de la página web el 15-12-07; que específicamente el arancel del curso Kinesiología del Deporte, fue modificado en el sitio web de $ 290 a $ 400, que fue el aumento original convenido para ese curso, pero que fue disminuido a $ 370, y tal monto fue publicado a partir del día 10-03-08, por lo que fue informado en Diciembre del 2007, Que más allá que la sumariada no acreditara con prueba documental sus dichos, lo cierto es que, del documento de fs. 4 aportado por el denunciante y acompañado por la propia sumariada a fs. 26 surge que, para el denunciante la cuota correspondiente a Marzo/2008 era de $ 290.- y es contradictorio con el aumento efectivizado y reconocido por la sumariada, de $ 370.-. A ello se le suma que la misma no acompañó la resolución del Consejo de Administración y/o Consejo Superior de la Universidad por medio de la cual dicha Universidad habría resuelto el aumento ni constancia de notificación de tal aumento alguna; por lo que se procedió a aumentar la cuota pactada de la carrera de especialización aludida precedentemente en fecha en que dejaría al denunciante en condición de moroso; Que "la imposibilidad liberatoria es siempre la misma y la carga de su prueba incumbe, asimismo, siempre al deudor del servicio" (criterio aceptado en el caso "Lavadero de Norma Raquel González c/ Secretaría de Comercio e Inversiones - Disp. DNCI N° 2.490/96 Cam. Nac. Cont. Adm. Fed. , SalaN0 II Causa 6.644/97, sentencia del 7/10/1997 y en el caso "Confiable S.A. c/ Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos - Disp. DNCI N° 1076/96 Cam. Nac. Cont. Adm. Fed., ala N° II, sentencia del 20/05/1996); Que atento a ello corresponde tener por verificada la infracción al art. 19° de la Ley N° 24.240 en orden al hecho "ut supra" descripto; Que la demora en la tramitación del presente sumario respondió al cúmulo de expedientes que se encuentran en estado de resolver, sumado a que cada expediente demanda un análisis exhaustivo y pormenorizado de lo actuado en el mismo; Que el sumariado no es reincidente en los términos del art. 49 de la Ley N° 24.240; Que la Ley N° 24.240, que en su artículo 41° dispone que la ex Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, actuaría como Autoridad de Aplicación del régimen de la ley, resultando que dicha competencia ha sido transferida al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como natural continuación de aquella. La Autoridad de Aplicación queda por el mismo artículo facultada a "... delegar sus funciones en organismos de su dependencia..."; Que conforme surge del art. 2 de la Ley N° 757 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el art. 2 del Anexo I del Decreto N° 714- GCBA-2010 la Dirección General de Defensa y Protección del Consumidor es la Autoridad de Aplicación del Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por la Ley N° 24.240, laLeyN°757 (B.O.N0 1432) y el Decreto N° 714-GCBA-2010, EL DIRECTOR GENERAL DE DEFENSA Y PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR DISPONE: Artículo 1°.- Impónese una multa de pesos quince mil ($ 15.000.-) a "Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro" con domicilio constituido en Solis 453, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por infracción a los artículos 4 y 19 de la ley 24.240, la cual deberá abonarse mediante depósito en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, en la cuenta N° 210196/1 ley 24.240 Defensa del Consumidor, dentro de los treinta (30) días hábiles de notificada la presente, debiendo acreditar dicho pago en esta causa, dentro del plazo precedentemente establecido. Artículo 2°.- Notifíquese fehacientemente a "Fundación Universitaria Dr. Rene G. Favaloro", y al Sr. D. A. P., DNI N° .. lo dispuesto en la presente. Artículo 3°.- Proceda el infractor a la publicación de la presente disposición condenatoria conforme lo dispuesto por el artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 714-GCBA-10, en el diario La Razón, debiendo acreditar dicha publicación en este expediente en el plazo de treinta (30) días hábiles a contar de la notificación dispuesta en el art. anterior. Artículo 4°.- Regístrese. Cumplido archívese. Lie. JUAN MANUEL GALLO - DG Defensa Del Consumidor Director General D.G.DE DEFENSA Y PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR (SSATCIU)

 

Opinión

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