LA JUSTICIA COMERCIAL PONE LÍMITE A LOS CRÉDITOS LABORALES EN UN FALLO MUY RECIENTE QUE GENERARÁ GRANDES POLÉMICAS
Por Ernesto Kabas Martorell

Hace poco más de un mes (16-9-2026), la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, integrada a estos efectos por los Jueces Pablo Damián Heredia y Ernesto Lucchelli, acaba de poner límites a la pretensión verificatoria de un acreedor laboral, aplicándole como “tope” lo establecido por el art.55 de la polémica “Ley de Modernización Laboral” (27.802). Ésta, como se recordará, modificó significativamente el viejo art. 276 de la Ley de Contrato de Trabajo y las modalidades de repotenciación de los créditos reconocidos por Fallos firmes de la Justicia Laboral, cuyos excesos –reales o declamados- motivaran la reforma más profunda que sufriera el sistema desde el año 1974, en que fuera sancionada la Ley 20.744[1].-

 

Veamos:

 

Antonia Ramona Pino, que probablemente jamás soñó que su acreencia serviría para construir un “leading-case” mercantil, obtuvo una sentencia de Primera Instancia en la Justicia del Trabajo, que condenó a “ELECTROTEL SACIF”  a pagarle $ 1.478.008,20, con la aclaración que el capital adeudado devengaría intereses desde el despido –producido el 16-5-2016- de acuerdo a lo dispuesto por el Acta Nro.2764 de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo(CNAT), y que el importe así resultante continuaría devengando accesorios a las tasas allí indicadas hasta el efectivo pago, sin perjuicio de lo dispuesto por el art.770,inciso “c” del CCyCN[2].-

 

Apelado por la actora, la CNAT modificó sólo parcialmente dicho pronunciamiento, elevando el capital de condena a $ 1.544.008,20 y, producida la quiebra y presentada doña PINO a verificar, si bien la Juez Comercial de Grado tuvo por acreditada la existencia, legitimidad y causa del crédito y verificó el capital indicado con los privilegios allí establecidos, consideró que los intereses reconocidos en sede laboral eran susceptibles de adecuación en el marco falencial. Ello, con fundamento en que la sentencia había sido dictada con posterioridad a la declaración de quiebra de “ELECTROTEL S.A.”, a raíz de lo cual sus pautas no resultaban oponibles al proceso universal. Y, además, dispuso que el capital de condena devengara, en su reemplazo, la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para las operaciones de descuento a treinta días.-

 

Llegada la cuestión por vía recursiva a la Sala D de la CNCOM, la misma ponderó:

 

Primero:  que con posterioridad a la resolución mercantil que acabo de comentar había sido sancionada la Ley 27.802 de Modernización Laboral, circunstancia ésta determinante para la solución del recurso interpuesto;

 

Segundo: que, cuando se advierten en el caso “sub-examine “intereses excesivos”, si bien los mismos “...debían calcularse según las pautas establecidas en sede laboral”, ello debía hacerse “...-con un tope máximo –por todo concepto, compensatorios y punitorios”- equivalente a dos veces y media la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días sin capitalizar, en aras de la preservación de la regla de igualdad entre los acreedores...”;

 

Tercero: que, habiendo sido dictada el 6/3/2026 la denominada Ley de Modernización Laboral la cual, a través de su art.55[3] –y como ya dije anteriormente- ha tenido un impacto directo en el viejo art. 276 de la LCT, deben aplicarse los dos límites previstos por el legislador en su texto: EN TODOS LOS CASOS

 

Lo anterior quiere decir que: a) El resultado del ajuste no podrá superar al importe que surja de adicionar al capital histórico la suma de la aplicación al mismo del IPC (Índice de Precios al Consumidor) que suministra el INDEC, con más una tasa de interés del 3% anual, ni b)El valor resultante no podrá ser inferior al 67% del cálculo obtenido al aplicar las pautas referidas al límite máximo;

 

Cuarto: como las pautas allí previstas son de Orden Público, las mismas deberán ser aplicadas de oficio o a petición de parte, incluso en los casos del concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.-

 

Tal como habrá imaginado el lector, ya en la apelación de la resolución concursal de Primera Instancia se había hecho escuchar el pertinente “pataleo” de la acreedora, la que sostuvo que la sentencia de la Juez Concursal de Grado no preservaba el valor de su crédito de naturaleza alimentaria afectando los principios protectorios que rigen en materia laboral, desconociendo los efectos de la cosa juzgada de la sentencia dictada por la Justicia del Trabajo. Y requirió –subsidiariamente- que se adopte un mecanismo de actualización de alternativa que preserve la integridad de su crédito.-

 

Si de hacer un poco de historia se trata, y como lo destacara en mi “Tratado de concursos y quiebras”[4] ya en el año 1979, al fundar su voto en un célebre Plenario, Don Jaime Anaya sostuvo que “Es en orden a estos principios que encuentra fundamento la jurisprudencia de esta Cámara con relación a los créditos laborales declarados por sentencia firme de los tribunales del trabajo, cuya plena eficacia en contra del deudor  en tanto media cosa juzgada, NO VINCULA EN TÉRMINO ABSOLUTO AL JUEZ DEL CONCURSO PARA LA DETERMINACIÓN DE LA MEDIDA EN QUE PROCEDE LA ADMISIÓN COMO ACREEDOR CONCURRENTE EN EL JUICIO UNIVERSAL (CNCOM, Sala C, 3/4/1977:”Editorial Codex s/Quiebra inc. de verificac. Por Raul Carman y sus citas”[5])

 

Ahora bien: ¡A no asustarse!

 

Es que, aunque lo anterior pareciera preocupante, en su momento sostuve que los jueces comerciales sólo han desconocido sentencias laborales cuando percibieron en las mismas lo que -siguiendo al derecho italiano[6] -llamé “un tufillo a fraude”[7].-

 

Es que, como dijera mi siempre recordado amigo Julio César Rivera: “La desestimación por el juez del concurso del crédito fundado en sentencia pronunciada por el juez laboral, sólo puede sustentarse en causales de impugnación de ella como, por ejemplo, el proceso fraudulento, O EN DEFENSAS RESULTANTES DEL ESTADO CONCURSAL DE LA DEUDORA”[8].-

 

Resumiendo, encontrándose el ex empleador laboral en concurso o quiebra, el Juez del concurso tendrá plena potestad, al igual que en todas las restantes verificaciones que se sometan a su imperium, para analizar detalladamente la existencia, legitimidad y alcances de la acreencia insinuada, comprendiendo ello –obviamente. La determinación del grado de privilegio que cabe acordarle.-

 

Y, en lo que hace a su repotenciación, como es lógico, podrá establecer un mecanismo de ajuste del capital adeudado que –compadeciéndose con el origen, naturaleza y carácter(alimentario) del mismo- asegure al trabajador que aquél –dentro de las posibilidades que otorga el status concursal del obligado al pago- lo proteja del envilecimiento.-

 

Lo que no podrá obviamente hacer JAMÁS –y para desgracia de Doña Antonia Ramona Pino- es otorgarle una protección mayor, visto “el estado de cesación de pagos” de su deudor, que la que el Legislador Laboral del 2026 decidió brindarle, O NO, en las disposiciones de la Ley 27.802(!!!!!)

 

 

 

 

ERNESTO MARTORELL ABOGADOS - Kabas & Martorell
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Citas

[1] Todos los antecedentes que motivaron la distinta normativa de ajuste que se fuera dictando en el país puede ser analizada, con particular profundidad, en la excelente “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, dirigida por Ricardo Foglia, en glosa efectuada por el Director (Thomson Reuters, La Ley, Bs. As., Tomo II. Pág. 618 sstes.)

[2] Recordemos que el precepto n cuestión prevee la Capitalización, disponiendo:



“(ANATOCISMO). No se deben intereses de los intereses, excepto que:

a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses;

b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda;

c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;

d) otras disposiciones legales prevean la acumulación.

[3] La norma mencionada en el texto, establece:



“.- En los juicios en trámite y aún pendientes de sentencia definitiva, a la fecha de la entrada en vigencia de la presente ley, incluidos los recursos de queja que se encuentren pendientes de resolución, los créditos provenientes de las relaciones individuales de trabajo serán actualizados en base a los siguientes criterios:

a) A través de la aplicación de intereses moratorios ajustados a la tasa pasiva determinada por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) a estos fines para el período correspondiente;

b) En ningún caso el resultado, aplicando las pautas del inciso a) del presente artículo, podrá ser superior al importe derivado de adicionar al capital histórico la suma resultante de la aplicación sobre el mismo del Índice de Precios al Consumidor (IPC) suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC) con más una tasa de interés del tres por ciento (3%) anual;

c) El valor resultante no podrá ser inferior al sesenta y siete por ciento (67%) del cálculo obtenido al aplicar las pautas del inciso b) del presente artículo.

Las disposiciones del presente artículo son de orden público y serán aplicadas por los jueces o por la autoridad administrativa, de oficio o a petición de parte, incluso en los casos de concurso del deudor, así como también después de la declaración de quiebra.”

[4] Martorell, Ernesto Eduardo: “Tratado de concursos y quiebras”, Depalma, 2001, 1ra.Edición, T* II-B- 2da. Edic., pag.385

[5] Anaya, Jaime Luis, su voto en el Plenario de la CNCOM del 26/12/1979: “Translinea c/Electrodinie SA”, RDCO, Depalma, 1981, año 14, pag.332.-

[6] Conti, Luigi: véase la voz “frode processuale”, en la “Enciclopedia del diritto”, regie da Pompeo Mangano (“Prode o troffa nell proceso”), Milano, 1976, y también Francesco Carnelutti: “Contro il proceso fraodolento”, en “Studios di diritto procesale”.-

[7] Martorell, Ernesto EDuardeo: “Breves estudios sobre concursos y quiebras: ¿Se puede desconocer la sentencia laboral con la cual se pretende verificar un crédito?”, LL, 16/12/1993, pag.3.-

[8] Rivera, Julio César: “Cuestiones laborales en la Ley de Concursos”, Bs.As. Astrea, 1982, pag.48, y también en “Crédito de origen laboral y quiebra”, L.L., 1983-D-365.-

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