La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial puntualizó que el modo en que la demanda fue propuesta, expresando en moneda extranjera la suma por la que la actora demandó, no ha dejado a la parte demandada en situación de no poder defenderse frente a dicho reclamo.
En la causa “Syngenta Agro S.A. c/ San Cayetano S.A. y otro s/ Ejecutivo”, los jueces de la Sala C explicaron que “la excepción de defecto legal tiene un contenido esencialmente constitucional, pues se propone impedir que el demandado se encuentre en un estado de indefensión, incertidumbre o duda que le impida contestar eficazmente la demanda”, pero “su procedencia no sólo se encuentra supeditada a que la demanda -por su oscuridad, imprecisión o falta de claridad- no se ajuste a las formas y solemnidades de rito, sino que es necesario, además, que dicho incumplimiento coloque a la parte en situación desventajosa”.
En tal sentido, los camaristas precisaron que “el defecto legal se configura cuando la pretensión deducida en el escrito de demanda no se ajusta en su forma o contenido a las prescripciones del art. 330 del código procesal y, correlativamente, su admisibilidad depende de que los vicios de que aquél adolezca sean de tal gravedad que haga difícil conocer lo que se pretende, creando a la contraria una perplejidad que le impide ejercer su derecho de defensa”.
Con relación al presente caso, los Dres. Machín y Villanueva determinaron con relación al presente caso que “más allá de la cuestión acerca de si la defensa de defecto legal es viable en un proceso como éste, el modo en que la demanda fue propuesta, expresando en moneda extranjera la suma por la que la actora demandó, no ha dejado a la parte demandada en situación de no poder defenderse frente a dicho reclamo”.
Al pronunciarse en tal sentido, el tribunal destacó que la recurrente omitió señalar cuál había sido la dificultad para contestar la demanda, resaltando que “la contestó y opuso excepción de pago parcial, lo cual confirma que no existieron dificultades para el ejercicio de la defensa, sin perjuicio de lo que deba decidirse sobre el resultado de dicha excepción”.
En el fallo dictado el 9 de agosto del presente año, la mencionada Sala estableció que “no tiene sentido ingresar en el examen del argumento desplegado por la accionada para oponerse a que la pretensión de la actora fuera expresada en dólares estadounidenses, lo cual sería inconducente”.
Por otro lado, los magistrados también rechazaron la excepción de pago documentado, dado que dicha excepción “prevista por el código procesal en su art. 544, inc. 6°, es procedente cuando los instrumentos en los que se sustenta contienen una referencia clara y precisa al título que se ejecuta, y no se hace necesario realizar ningún otro tipo de indagaciones al respecto”.
En el presente caso, el tribunal concluyó que “la demandada no ha adjuntado ningún documento por el cual se pueda comprobar la materialización de las distintas operaciones mencionadas, con la única excepción de varias liquidaciones de compraventa de granos que surgen de documentación fiscal”, las que “en todo caso, demostrarían la venta de granos de la demandada a la actora pero de dicha documentación no se infiere cuanto pretende la segunda, esto es que la entrega de los granos en cuestión hubiese sido destinada a pagar parcialmente la deuda que la primera sustenta en los pagarés en ejecución”.
Opinión
Kabas & Martorell
opinión
ver todosPASBBA
NORDELTA S.A.
Alfaro Abogados
Berton Moreno IP Law