La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal resolvió que el artículo 39 del ordenamiento marcario no prevé la aplicación de sanciones pecuniarias.
En la causa “New Yetem S.A. c/ Dubini, Jorge Omar y otro s/ medidas cautelares”, la actora inició el presente proceso cautelar con el fin de obtener el cese del uso del signo “TAC – JUEGO DE ESTRATEGIA DE GUERRA” y del juego de mesa identificado con dicho nombre, por resultar “una copia burda y flagrante” de su marca “TEG – EL JUEGO DE LA GUERRA” -Reg. nº 2.452.184 y nº 2.239.300 de la clase 28-, así como también solicitó que se ordenara el secuestro de la mercadería en infracción y se intimara a los demandados dar las explicaciones previstas en el art. 39 de la Ley de Marcas
El juez de grado admitió la precautoria, mientras que ante la falta de cumplimiento de la intimación, la actora solicitó la aplicación de astreintes con sustento en el art. 37 del Código Procesal, pedido que fue denegado por el a quo dado que el art. 39 del ordenamiento marcario no preveía la aplicación de sanciones pecuniarias.
Los jueces que integran la Sala III explicaron que “el art. 37 del Código Procesal, en el que fundó su pedido la parte actora, establece la potestad de los magistrados de imponer sanciones pecuniarias tendientes a obtener el cumplimiento de un mandato”.
A su vez, los camaristas señalaron que “el art. 39 de la ley 22.362, que es el régimen legal específico en materia marcaria, establece que al diligenciarse una medida precautoria relativa a productos en infracción, se debe requerir al destinatario cierta información, detallada en los incisos a, b y c del artículo”, destacando que “para el caso de que el tenedor de los productos se negare a ello o careciera de la documentación comercial respaldatoria de la mercadería, se presumirá que él es partícipe en la falsificación o imitación fraudulenta”.
Al juzgar que “el apercibimiento de ley bajo el cual se ordenó la intimación al demandado en estos autos, contenido en la medida cautelar, está referido a la presunción que establece el art. 39 mencionado”, la mencionada Sala concluyó que “es acertada la decisión del a quo en tanto rechazó el pedido de una sanción pecuniaria por no ser ésta la consecuencia prevista en la norma, ello, sin desmedro de la presunción contemplada en la última parte de la norma referida”.
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