En el marco de la causa “Corredor Central c/ EN- DNV s/Oposición de tasa (inc. de tasa de justicia)”, la parte actora apeló la resolución de primera instancia que resolvió desestimar la oposición formulada por la actora e intimarla a que dentro del término de cinco días procediera a ingresar la tasa de justicia correspondiente.
Al pronunciarse en tal sentido, la resolución recurrida consideró que no cabían dudas de que la actora estaba en condiciones de practicar una liquidación siquiera estimativa del valor pecuniario comprometido, pues de la propia letra de su escrito de inicio surgía que contaba con las pautas necesarias para hacerlo.
En su recurso, la apelante sostuvo que la acción principal no posee un valor pecuniario concreto, resultando casi imposible efectuar el cálculo requerido por su parte, por lo que hace aplicable el supuesto previsto en el art. 6º de la ley 23.898.
Los magistrados que componen la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal ponderaron que “la actora promovió demanda a fin de que se fijara a la Dirección Nacional de Vialidad un plazo para que liquidase y pagase sus créditos por los intereses del art. 48 de la ley 13.064 por los certificados de obra caídos en mora”, en la que señaló que ““el monto a reconocerle a mi parte por el concepto que motiva la demanda es de $41.070.866 con lo que en más o en menos surja de la prueba y de su liquidación por la que también se demanda”.
En la resolución dictada el 11 de abril del presente año, los Dres. Marcelo Daniel Duffy, Jorge Eduardo Morán y Rogelio W. Vincenti explicaron que “el monto de pleito debe resultar de pautas objetivas suficientes, es decir, que de los elementos incorporados al proceso debe surgir de modo indudable que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, aun cuando no se reclame una suma de dinero”.
Con relación al presente caso, la mencionada Sala concluyó que “la pretensión de la actora tiene un específico contenido pecuniario en la medida que su demanda comprende el pago de capital e intereses, por lo que su pretensión de categorizar la acción como insusceptible de apreciación económica no puede ser admitida”, ratificando así la decisión recurrida.
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