Nueva normativa sobre lavado de activos - Creación del Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales
TCA Tanoira Cassagne

Con fecha 14 de marzo del presente año la Honorable Cámara de Senadores de la Nación aprobó el texto de la Ley Nro. 27.739, que oportunamente había obtenido media sanción en la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, mediante la cual se aborda la temática del Encubrimiento y Lavado de Activos de origen delictivo, con modificaciones -especialmente- en la Ley Nro. 25.246.

 

A continuación se detallan algunos de los puntos salientes de la nueva normativa:

 

(a) Se incorporan modificaciones al Código Penal en lo atinente a los delitos vinculados al lavado de activos y financiamiento del terrorismo.

 

(b) Se incorporan definiciones legales novedosas a la Ley Nro. 25.246. Entre ellas se destacan las siguientes:

 

Activos virtuales: representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

 

Proveedor de servicios de activos virtuales: Cualquier persona humana o jurídica que, como negocio, realiza una (1) o más de las siguientes actividades u operaciones para o en nombre de otra persona humana o jurídica: i. Intercambio entre activos virtuales y monedas de curso legal (monedas fiduciarias); ii. Intercambio entre una (1) o más formas de activos virtuales; iii. Transferencia de activos virtuales; iv. Custodia y/o administración de activos virtuales o instrumentos que permitan el control sobre los mismos; y v. Participación y provisión de servicios financieros relacionados con la oferta de un emisor y/o venta de un activo virtual.

 

(c) La UIF vuelve a ser encuadrada bajo la órbita del Ministerio de Economía.

 

(d) Se actualiza la Ley Nro. 25.246 desde la óptica del Enfoque basado en riesgos, ya adoptado por la UIF en varias de sus Resoluciones, y en dicha línea se precisan con mayor detalle las obligaciones de los sujetos obligados, siempre teniendo en miras dicho enfoque.

 

(e) Se establecen nuevas facultades para la UIF en materia de congelamiento activos; intercambio información con otras entidades y/o autoridades públicas nacionales, provinciales y/o municipales; se incorpora el establecimiento del registro de Revisores Externos Independientes como competencia de la UIF; se establece la competencia de la UIF para brindar información a los sujetos obligados a través de guías, informes y/o seminarios; etc.

 

(f) Se establecen nuevos sujetos obligados, a saber:

 

1) Los emisores, operadores y proveedores de servicios de cobros y/o pagos.

 

2) Los proveedores no financieros de crédito.

 

3) Los proveedores de servicios de activos virtuales.

 

4) Los abogados, contadores públicos y escribanos públicos, únicamente cuando a nombre y/o por cuenta de sus clientes, preparen o realicen transacciones sobre las siguientes actividades: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles; b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles; c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles; d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas. En el caso de los contadores, quedan comprendidas, además de las transacciones señaladas, la confección de informes de auditoría de estados contables.

 

5) Las personas humanas y/o jurídicas, u otras estructuras con o sin personería jurídica, que de manera habitual preparen o efectivamente lleven a cabo alguna de las siguientes transacciones, a nombre y/o por cuenta de sus clientes: a) Actúen como agente creador de personas jurídicas; b) Actúen por sí o faciliten la actuación de otros, como director, apoderado, socio, o una posición similar según la persona jurídica o la estructura jurídica de que se trate; c) Provean domicilio legal, comercial o postal y/o espacio físico para personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; d) Actúen como fiduciario por sí (o faciliten la actuación de otros) de un fideicomiso no financiero o que desempeñe la función equivalente para otra forma de estructura jurídica.

 

(g) Se introducen modificaciones al régimen sancionatorio de la ya mencionada Ley Nro. 25.246.

 

En tal sentido, los sujetos obligados que incumplan alguna de las obligaciones establecidas en la presente, sus normas reglamentarias y/o en las resoluciones dictadas por la UIF, previa sustanciación de un sumario administrativo, serán pasibles de las siguientes sanciones:

 

1. Apercibimiento.

 

2. Apercibimiento con la obligación de publicar la parte dispositiva de la resolución en el Boletín Oficial de la República Argentina y hasta en dos (2) diarios de circulación nacional a costa del sujeto punido.

 

3. Multa, de uno (1) a diez (10) veces el valor total de el/los bien/es u operación/es, en los casos que las infracciones se refieran a la no realización de los reportes de operaciones sospechosas o a su realización fuera de los plazos y formas previstos para ello.

 

4. Multa, de entre quince (15) y dos mil quinientos (2.500) módulos para el resto de los incumplimientos, por cada infracción.

 

5. Inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como oficial de cumplimiento.

 

En el caso de los supuestos 3 y 4 precedentes, se indica que para el supuesto de concurrencia simultánea o sucesiva de varias infracciones independientes, la multa aplicable será la suma resultante de la acumulación de las multas correspondientes a cada infracción individual. Por otro lado, se reseña que en el caso que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, igual sanción será aplicada a los integrantes de sus órganos de administración y dirección, quienes responderán en forma solidaria.

 

Adicionalmente, se indica que, sin perjuicio de la sanciones previstas precedentemente, la UIF podrá denunciar a los organismos de contralor específicos, registros y/u organizaciones profesionales, que tengan a su cargo la regulación de la respectiva profesión o actividad, los hechos e incumplimientos constatados y recomendar la inhabilitación de hasta cinco (5) años para ejercer funciones como miembro del órgano de administración, en los casos en que la infracción haya sido cometida por una persona jurídica, o la revocación de la autorización para funcionar y/o matrícula habilitante para el ejercicio de la actividad.

 

Se incorpora la figura del reincidente quien será aquel que habiendo sido sancionado por una infracción, y encontrándose firme la misma, incurra en otra dentro del término de cinco (5) años.

 

Por su parte, se faculta a la UIF a revisar y, en su caso, actualizar en cada ejercicio presupuestario el valor asignado al módulo, que se establece en forma inicial en la suma de pesos cuarenta mil ($40.000).

 

La acción para aplicar las sanciones previstas prescribirá a los cinco (5) años contados a partir del incumplimiento y se aclara que las sanciones podrán recurrirse en forma directa ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal.

 

(h) En materia de Organizaciones sin fines de lucro se incorporan facultades de control en materia de prevención de financiación del terrorismo.

 

De tal forma, se establece que los organismos y autoridades públicas que determine la reglamentación desarrollarán, respecto a las organizaciones sin fines de lucro, las siguientes funciones de prevención de financiación del terrorismo: 1. Identificar el subsector de las organizaciones sin fines de lucro con riesgo de ser abusadas para la financiación del terrorismo. 2. Realizar un análisis de riesgos de abuso de las organizaciones sin fines de lucro para la financiación del terrorismo. 3. Establecer medidas adecuadas y proporcionales a los riesgos identificados, que promuevan la transparencia, integridad y confianza pública en la administración y manejo de las organizaciones sin fines de lucro. 4. Identificar acciones efectivas para mitigar los riesgos de financiación del terrorismo de las organizaciones sin fines de lucro, en conjunto con los sectores correspondientes. 5. Desarrollar actividades formativas dirigidas a las organizaciones sin fines de lucro, con el fin de que conozcan los riesgos de financiación del terrorismo a los que están expuestas y las medidas de control interno que pueden implementarse para mitigarlos. 6. Supervisar el cumplimiento de las normativas administrativas que se dicten en relación con la prevención de los riesgos de financiación del terrorismo y sancionar su inobservancia. 7. Proveer información a las autoridades competentes sobre organizaciones sin fines de lucro, cuando éstas lo soliciten. 8. Establecer mecanismos efectivos para la cooperación internacional.

 

(i) Como novedad de relevancia se crea el denominado "Registro Público de Beneficiarios Finales" bajo la órbita de la AFIP. En dicha línea, se indica que dicho registro contendrá información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas que revisten el carácter de beneficiarios finales.

 

A los efectos de su creación se indica que todas las sociedades, personas jurídicas, u otras entidades contractuales o estructuras jurídicas, constituidas en la República Argentina o de origen extranjero que realicen actividades en el país y/o posean bienes y/o activos situados y/o colocados en el país, deberán informar su/s beneficiario/s final/es, a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones que establezca la autoridad de aplicación, dentro del plazo de sesenta (60) días a contar desde la entrada en vigencia de la Ley.

 

Asimismo, se establece que resultarán alcanzadas por la mencionada obligación aquellas personas humanas residentes en el país o sucesiones indivisas radicadas en él que posean participaciones societarias o equivalentes en entidades constituidas, domiciliadas, radicadas o ubicadas en el exterior, inclusive en empresas unipersonales de las que resulten titulares, como asimismo aquellos sujetos residentes en el país que actúen o participen, bajo cualquier denominación en fideicomisos, figuras fiduciarias, trusts, fundaciones, o de naturaleza jurídica equivalente, constituidas en el exterior de acuerdo con la legislación vigente en el respectivo país.

 

Sobre el particular será esencial esperar la reglamentación que al efecto dicte la AFIP como autoridad de aplicación.

 

(j) Otra novedad de gran relevancia es la creación del "Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales".

 

Según se indica, la CNV centralizará, como autoridad de aplicación, en un Registro de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales la información adecuada, precisa y actualizada, referida a aquellas personas humanas y jurídicas que revisten el carácter de Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Dicho registro se conformará con la información proveniente de los Regímenes Informativos establecidos por la Comisión Nacional de Valores a tal efecto, así como con toda aquella información que pueda ser requerida a organismos públicos.

 

También se establece que la CNV ejercerá todas sus facultades de supervisión, regulación, inspección, fiscalización y sanción respecto a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales. Asimismo, la CNV establecerá y regulará los parámetros que deberán seguir los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales para la prestación de sus servicios. Dichos parámetros deberán observar indefectiblemente los siguientes principios: i) Protección y defensa de los usuarios, en el marco de la función tuitiva del derecho del consumidor; ii) Seguridad de la información y protección de los datos personales; iii) Seguridad y eficacia en el desarrollo de las operaciones; iv) Normas prudenciales que promuevan la estabilidad, solvencia y transparencia; v) Prácticas de buen gobierno corporativo y aplicación del enfoque basado en riesgos; vi) Prevención de lavado de activos, de la financiación del terrorismo y del financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de forma complementaria con la normativa dictada por la Unidad de Información Financiera (UIF); vii) Protección del ahorro público.

 

A los efectos de su creación, la normativa dispone que todas las personas humanas o jurídicas -constituidas en la República Argentina o de origen extranjero- que realicen actividades como Proveedores de Servicios de Activos Virtuales, deberán informar sobre sus actividades a los efectos de su incorporación al registro, en los términos y bajo las condiciones y plazos que establezca la CNV.

 

Sobre el particular será esencial esperar la reglamentación que al efecto dicte la CNV como autoridad de aplicación.

 

La presente ley entrará en vigencia a los treinta (30) días corridos contados desde su publicación en el Boletín Oficial.

 

 

TANOIRA CASSAGNE ABOGADOS
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