A partir de su promulgación en el año 1993, la Ley N° 24.196 de Inversiones Mineras (“Ley de Inversiones Mineras”) establece un régimen especial de fomento para el desarrollo de la actividad minera en nuestro país.
El régimen promocional minero confiere beneficios fiscales y exenciones aduaneras a las empresas mineras y de servicios que se inscriban en el registro de la Ley de Inversiones Mineras pero, a su vez, establece que la pertenencia a dicho registro conlleva el cumplimiento de obligaciones inherentes a la calidad de beneficiarios, autorizando a la Secretaría de Minería de la Nación -como Autoridad de Aplicación- a verificar el cumplimiento de las mismas e imponer las sanciones pertinentes que deriven del régimen establecido por dicha ley.
En ese marco, con fecha 26/1/2021 la Secretaría de Minería dictó la Resolución N° 26/2021 (B.O. 28/1/2021), por la cual deroga su anterior Resolución N° 169/93, y establece el nuevo procedimiento sancionatorio aplicable a las infracciones y sanciones establecidas en los artículos 28 y 29 de la Ley de Inversiones Mineras y su reglamentación.
La resolución dictada establece que las sanciones en cuestión serán impuestas siguiendo el nuevo procedimiento que se reglamenta, el cual prevé dos tipos de procesos:
(a) Procedimiento sumarial:
Tramitará cuando existan hechos o circunstancias que indiquen -prima facie- incumplimientos de las obligaciones establecidas por la Ley de Inversiones Mineras, su decreto reglamentario y las normas reglamentarias emanadas de la Autoridad de Aplicación.
La instrucción sumarial será ordenada mediante acto administrativo de la autoridad competente en base a las actas de auditoría e inspección, intimaciones parcial o totalmente incumplidas y/o las constancias respectivas.
Dictado el acto de instrucción sumarial se notificará a la beneficiaria imputada, dándosele traslado por el término de 10 días para formular su descargo, y ofrecer la prueba que considere pertinente, la cual podrá o no ser declarada procedente.
Si la imputada reconociera la falta, la instrucción elaborará el informe final y, sin más trámite, previa intervención del servicio jurídico, dictará el acto administrativo que corresponda. El reconocimiento de la imputada deberá considerarse a los efectos de la graduación de la sanción, con lo cual, la resolución prevé que pueda operar como atenuante.
Cuando el sumario hubiera sido iniciado por incumplimiento de obligaciones formales, no se admitirá más prueba que las constancias de presentación ante la autoridad.
En el caso de que la imputada acreditara el cumplimiento en tiempo y forma de sus obligaciones, el procedimiento concluirá sin más trámite, ordenándose en el informe final de la instrucción el inmediato archivo de las actuaciones y, en su caso, el levantamiento de las medidas preventivas que se hubieran dispuesto.
Si se hubiera ordenado la producción de prueba, concluido el período probatorio, la instrucción elaborará un informe final, en el cual -basado en las constancias de autos- concluirá si la imputada incurrió en falta reprochable alguna o, si, por el contrario, corresponde declarar la inexistencia de falta. En el caso de que el instructor considerare configurada la infracción, indicará en su informe la sanción que a su criterio resulta aplicable, tomando en consideración las circunstancias que pudieran resultar atenuantes o agravantes de la conducta y antecedentes de sanciones previas.
La Autoridad de Aplicación, previa intervención del servicio jurídico permanente del Ministerio de Desarrollo Productivo, dictará el acto administrativo pertinente que resuelva el procedimiento.
En los casos que corresponda, el acto administrativo será notificado a la Administración Federal de Ingresos Públicos, y/o a las autoridades provinciales o nacionales con competencia en la materia.
Finalmente, durante el transcurso del procedimiento sumarial la Autoridad Competente podrá disponer las medidas precautorias que considere pertinentes en resguardo del interés fiscal de las que -en caso de corresponder- se dará conocimiento a la Administración Federal de Ingresos Públicos.
(b) Procedimiento abreviado:
Tramitará cuando la beneficiaria incurra en alguna de las infracciones previstas por el inciso c) del art. 28 de la Ley de Actividad Minera, tales como omitir información, entrega de documentación u otras obligaciones que le fueran requeridas por la Autoridad de Aplicación.
En este caso, la norma dispone que, al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de las obligaciones inherentes a la condición de inscripta, se suspenderá automáticamente el uso de los beneficios derivados del régimen promocional y se correrá traslado a la beneficiaria por el plazo de 10 días.
Si la beneficiaria no presentara prueba de haber cumplido en término sus obligaciones o venciera el plazo para hacerlo, se dictará el acto administrativo que disponga la sanción de multa, la que será graduada según la entidad de la falta.
La suspensión del uso de los beneficios continuará hasta tanto se acredite el pago de la multa y el cumplimiento de la obligación correspondiente.
La reiteración del incumplimiento de las obligaciones formales en ejercicios aislados se considerará como agravante para la determinación de una nueva sanción.
Este procedimiento abreviado sólo podrá utilizarse en hasta 3 oportunidades por beneficiaria y siempre que no se trate de más de 5 períodos consecutivos adeudados por vez, debiéndose en los demás supuestos instruir sumario no abreviado, en los términos antes reseñados.
Entre otras cuestiones, la Resolución N° 26/2021 dispone, asimismo, que las actuaciones sumariales que se encontraran en trámite al momento del dictado de la misma, deberán adecuar su procedimiento al aquí establecido, a excepción de aquellos trámites en los que ya se hubiera notificado la vista de las actuaciones en los términos del inciso f) del art. 2 de la Resolución N° 169/1993.
Finalmente, la resolución prevé que comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, la que tuvo lugar el 28/1/2021.
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