Polémico comportamiento de los barrios cerrados en materia de notificaciones
Por Bernardo Beccar Varela & Andrés Sanguinetti

El presente artículo tiene como finalidad traer a la discusión un polémico comportamiento que vienen desarrollando los barrios privados y countries en materia de notificaciones.

 

Introducción normativa. El artículo 73 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone textualmente que: La persona humana tiene domicilio real en el lugar de su residencia habitual. Dicho artículo inicia el Capítulo 5 (“Domicilio”) del Título I (“Persona Humana”).

 

El domicilio es el lugar que la ley fija como asiento o sede de la persona, para la producción de determinados efectos jurídicos. Es una exigencia ineludible del buen orden social que las personas puedan ser ubicadas en el territorio. Es necesario que exista un lugar determinado en donde se les pueda exigir el cumplimiento de sus obligaciones, el pago de los impuestos, donde se los pueda notificar judicial o administrativamente; se precisa que las personas tengan un asiento jurídico, en donde puedan reclamar la protección de las leyes. De ahí su importancia. (1)

 

Como vemos, tener un domicilio implica tanto un derecho como una obligación. Es decir, toda persona humana tiene el deber y el derecho de tener un domicilio, para así garantizar el funcionamiento del estado de derecho. Así es que el domicilio, en cuanto calidad personal que individualiza al sujeto, implica que es posible ubicar a la persona en el domicilio real o legal, atribuidos legalmente, a los efectos generales de la ley. (2)

 

Problemática. Ahora bien, actualmente se presenta una problemática en relación al domicilio en los barrios cerrados y/o countries que albergan gran cantidad de inmuebles en donde habitan personas físicas. Decimos problemática porque distintas vías de hecho dispuestas por los consejos administrativos o de seguridad de dichos ámbitos cerrados violentan la esencia binaria (derecho – obligación) del domicilio.

 

Veamos.

 

Es habitual que las garitas de seguridad dispuestas antes de la entrada de estos ámbitos cerrados impidan el ingreso tanto de carteros, como oficiales notificadores, escribanos, oficiales de justicia, etc. Esta circunstancia no presentaría inconveniente alguno siempre que, verificada la residencia del sujeto pasivo de la notificación, se permitiera la entrega al mismo servicio de guardia (para que luego sea retirada por el interesado).

 

Pero esto no es lo que está ocurriendo actualmente. Cada vez más a menudo, los empleados de seguridad impiden el acceso al cartero, oficiales, escribano, etc., y se comunican telefónicamente con la persona a notificar. Si esta persona no tiene intenciones de ser notificado e instruye al personal de seguridad para que no reciban la notificación, estos se limitan a transmitir dicha instructiva y se niegan a recibirla. Todo ello, sin perjuicio de que no existe la más absoluta duda de que la persona a notificar vive en dicho lugar.

 

De esta manera, la ubicación de una persona, es decir, la determinación de su lugar de residencia habitual, para poder ser notificada (de cualquier circunstancia: una demanda, un acto administrativo, un multa, etc.) queda al arbitrio de la misma persona que debe ser anoticiada. Lo cual resulta, bajo todo punto de vista, inaceptable. Y todo ello bajo la anuencia de las propias instituciones que manejan los barios y/o countries, ya que acceder a los planteos de los vecinos que no quieren recibir las notificaciones, las hace, inevitablemente, cómplices de ese accionar.

 

Lo que parece un tema menor, que las guardias de los barrios cerrados y/o countries no reciban notificaciones, si los propietarios así lo instruyen, reviste una clara trascendencia. Justamente por lo expuesto en la primera parte de este artículo. El domicilio es tanto un derecho como una obligación, para garantizar el estado de derecho. No puede existir una sociedad que se denomine civilizada, si las personas (sujetos de derechos y obligaciones) no pueden ser ubicadas de una manera razonable.

 

Este proceder resulta, inclusive, claramente antirrepublicano, ya que implica que pueda existir un sector del territorio al margen de la autoridad de los magistrados, o de la fuerza de policía.

 

Nos preguntamos, qué pasaría con otros actos trascendentes de la vida bajo un estado de derecho, como puede llegar a ser un allanamiento o una constatación judicial. ¿No se le permitiría el acceso a la policía, ni a los jueces, ni a los fiscales?

 

Debe entenderse la importancia que tiene el domicilio para nuestro ordenamiento jurídico. De hecho, la afectación del domicilio puede ir en desmedro de derechos constituciones (como son la defensa en juicio y el debido proceso). De ahí su importancia.

 

Tal es así que la ley se ha preocupado de fijar el domicilio aun en aquellos casos en que los interesados no tienen una residencia fija, un centro de sus actividades y sus negocios. Así es como el inc. c) del artículo 74 dispone que: los transeúntes o las personas de ejercicio ambulante, como los que no tienen domicilio conocido, lo tienen en el lugar de su residencia actual. Lo mismo que el artículo 76 que contempla el caso de las personas cuyo domicilio es ignorado, estableciendo como tal el lugar donde se encuentra.

 

Conclusión. Como se puede ver fácilmente, la ley ha previsto todas las hipótesis posibles para evitar que una persona carezca de domicilio. Justamente porque se trata de un atributo de la persona humana.

 

Es por ello, que las vías de hecho expuestas más arriba, que impiden que una persona pueda ser ubicada para determinados actos, comprometen y confrontan derechos y obligaciones que son esenciales para una sociedad civilizada, sumida a un estado de derecho.  

 

(1)  G. A. Borda, “Tratado de Derecho Civil”, Parte General I, pag. 354.

 

(2) Infojus, Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, pag. 169.

 

 

Estudio Moltedo
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