Ratifican Improcedencia de la Demanda Directa e Individual contra el Socio por las Obligaciones Sociales

Ante la pretensión de ejecutar tres cheques librados sobre la cuenta corriente de una sociedad de hecho contra la socia firmante, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial determinó la improcedencia de la demanda directa e individual contra el socio por las obligaciones sociales.

 

La parte actora apeló la resolucion adoptada por el juez de grado en la causa "Singermann Roberto c/Yamele Ana Maria s/ ejecutivo", mediante la cual el magistrado rechazó llevar adelante la ejecución del crédito reclamado.

 

En su apelación, el recurrente se quejó por el rechazo de la pretensión por parte del juez de grado basado en la presunción de la existencia de una sociedad de hecho que debió haber sido demandada, cuando dice que tal extremo no había sido invocado pues la rúbrica del cartular por parte de la accionada, sin mas aclaración que su firma, importó asumir la obligación en forma personal.

 

La Sala F explicó que en el presente caso se ejecutaban tres cheques librados contra la cuenta de "Administración Brescia SH", mientras que de acuerdo a lo expuesto por la propia ejecutante, tales cartulares habían sido librados por la demandada en su calidad de firmante e integrante de la sociedad de hecho "Administración Brescia".

 

Los magistrados explicaron que “si bien la redacción de la LS:23 en tanto dispone que "los socios y quienes contrataron en nombre de la sociedad quedarán solidariamente obligados por las operaciones sociales, sin poder invocar el beneficio del art. 56 ni las limitaciones que se funden en el contrato social", permite colegir que el acreedor pueda exigir el pago de la deuda por entero contra todos los deudores solidarios juntamente o contra cualquiera de ellos en los términos del art. 705 del Cód.Civil, la cuestión no se limita a la solidaridad sino a un aspecto procesal”.

 

En tal sentido, los jueces sostuvieron que “la diversa personalidad de la sociedad respecto de quienes la forman conduce necesariamente a deslindar la acción contra uno de tales sujetos, de modo de no ser procedente en principio la demanda directa e individual contra el socio por las obligaciones sociales, sin demandar previa o conjuntamente a la sociedad”.

 

Según los camaristas, “corresponde diferenciar las obligaciones de la persona jurídica de la de sus componentes, a los fines de establecer adecuadamente los alcances de la responsabilidad que corresponde a los socios por su condición de tales”.

 

La mencionada Sala explicó que “librado el cheque contra la cuenta corriente de "Administración Brescia SH" cabe presumir que ésta es la deudora de la obligación y en consecuencia procede responsabilizar por ella a los socios con los alcances que la LSC prevé (esto es, solidariamente) sólo en la medida de la existencia de una condena judicial contra el ente”.

 

Por último, al desestimar el recurso de apelación presentado y confirmar la resolución de grado, el tribunal explicó que “no es lo mismo demandar a título personal a las personas físicas que constituyen una sociedad que accionar contra la sociedad a los fines de comprometerla como legitimada pasiva y poder eventualmente responsabilizar solidariamente a cualquiera de sus socios en los términos del art. 23 de la ley 19.550”.

 

 

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