La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil confirmó una sentencia de primera instancia que rechazó una demanda presentada contra los médicos intervinientes en una cirugía estética, presentada por una paciente que luego de la operación sufrió un proceso inflamatorio, al considerar los jueces que la obligación asumida por los médicos, incluso en las cirugías estéticas es de medios, mientras que tampoco corresponde ningún juicio de reproche con relación a la conducta desplegada por los médicos, antes, durante y después de practicarle la operación.
La actora apeló la sentencia de grado que rechazó la demanda por la mala praxis que esta le atribuye a los médicos demandados, con motivo de una cirugía estética que le fue realizada. El juez de grado rechazó la demanda presentada, al considerar que los médicos asumen una obligación de medios.
En la causa “M. S. A. c/ S. G. s/ daños y perjuicios - resp. prof. médicos y aux.”, los jueces de la Sala G explicaron que “de acuerdo con el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa”.
Tras resaltar que “la claridad en las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder convictivo al ánimo del juez”, los camaristas remarcaron que “en materia de mala praxis médica, el experto reúne las características de "asesor", "colaborador" y hasta consejero del juez, de ahí que la prueba pericial en los casos de mala praxis sea un elemento de juicio de vital importancia para él, pues se trata de temas complejos y específicos respecto de cuestiones de hecho en las cuales hasta los propios especialistas discrepan”.
A su vez, los jueces dejaron en claro que “los peritajes médicos no son vinculantes para el juez, ni imperativos, de modo que podrá apartarse de sus conclusiones cuando fueran equívocas, poco fundadas, oscuras o contradictorias”, a lo que agregaron que “un dictamen pericial, al abordar cuestiones técnicas o científicas y en tanto las conclusiones no se presenten como faltas de todo sustento o aparezcan como incoherentes, debe prevalecer sobre los demás elementos probatorios obrantes en la causa”.
Tras entender en relación a los peritajes efectuados que “la técnica utilizada, el seguimiento médico y el tratamiento de la complicación fueron hechos dentro de los márgenes de discrecionalidad médica aceptados como adecuada práctica”, los camaristas concluyeron que correspondía rechazar la demanda presentada contra los médicos, debido a que según los peritos el proceso inflamatorio inespecífico que sufrió en la zona de reparación cicatrizal “se trató de una reacción biológica desfavorable, que debe ser evaluada como una reacción ideosincrática de la paciente, o sea, una complicación no deseada, que nada tuvo que ver con las prácticas del cirujano actuante”, a lo que agregaron que “la actuación del Dr. G. S. se ha adecuado también a la Ley Artis y a las circunstancias de modo, tiempo, lugar y personas”, así como que “la actora no presenta ninguna secuela incapacitante y, por lo tanto, no existe porcentaje de incapacidad alguno”.
Los magistrados remarcaron que la obligación asumidos por los médicos es de medios, ya que “si bien es cierto que en los supuestos de cirugía estética, quien se somete a la misma, lo hace buscando un fin concreto, careciendo de patología, ello no quiere decir que se garantice su resultado, pues también los factores endógenos y exógenos juegan un papel determinante, no perdiendo la medicina por ello su carácter de ciencia axiológica relativa”.
Según los jueces, tal encuadre se debe a que “cualquier intervención sobre el cuerpo humano, aun las de cirugía estética, presenta riesgos imprevisibles e inevitables, imponderables que de alguna manera tornan incierto el resultado, por lo que el facultativo se obliga a ejecutar con diligencia lo que su ciencia, técnica y arte le indican como conducentes a ello, conforme las circunstancias de persona, tiempo y lugar”.
Por otro lado, en la sentencia del pasado 2 de julio, los camaristas destacaron que también cobra especial relevancia la conducta del paciente, quien “debidamente advertido por el profesional acerca de lo que no debía hacer, optó por hacerlo, frustrando de ese modo el resultado”.
“La conducta del paciente es eximente de responsabilidad, por cuanto tiene un deber de seguir las instrucciones médicas recibidas y cuando no lo hace incurre en incumplimiento contractual. Si ello es la causa de su dolencia, el daño constituye un hecho que se atribuye a él y no al profesional, al producirse una ruptura del nexo causal (Conf. Lorenzetti, ob. cit., Tomo II, pág.153)”, agregaron los jueces.
Los jueces agregaron que “no cualquier abandono del facultativo y cambio de tratamiento por parte del paciente pueden alegarse o constituir una sólida y eficaz base fáctica de sustentación de la eximente representada por el hecho de la víctima”, sino que debe tratarse de un abandono injustificable, entendiendo que en el presente caso ello quedó debidamente demostrado y hasta reconocido en los agravios que la actora abandonó el tratamiento indicado por el médico.
Por último, en relación al deber de información, los magistrados entendieron que no podía reprocharse a los demandados su incumplimiento, debido a que “en el caso la actora ha firmado el formulario, cuya copia obra a fs.30, en el que admite haber sido informada exhaustivamente acerca de la naturaleza y objetivos de la intervención que se llevaría a cabo en su persona, sus riesgos, beneficios y alternativas u opciones posibles para lograr la finalidad buscada.Reconoce que no se le han dado garantías acerca del éxito de la operación, que durante el curso de la operación, pueden presentarse condiciones imprevistas que requieran de procedimientos diferentes de los acordados”.
En base a lo anteriormente expuesto, los jueces confirmaron la sentencia de primera instancia, ya que “no puede dirigirse a los Dres. S. ningún juicio de reproche con relación a la conducta desplegada en la atención de la Sra. Medina, antes, durante y después de practicarle la dermolipectomía abdominal”.
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