Las actuaciones "D., H. M. c/F., J. O. s/Filiación", llegaron a la Sala J de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a los fines de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución que rechazó la petición de notificar telefónicamente mediante el uso de la aplicación Whatsapp el traslado de demanda.
Los camaristas coincidieron con lo resuelto en grado en el sentido de que "la notificación del traslado de la demanda, dada su importancia, debe concretarse en los términos del artículo 136 de rito".
Más allá de que los magistrados resaltaron no desconocer las particulares circunstancias que se presentan ante la continuación de las medidas dispuestas en virtud de la situación de emergencia pública sanitaria, sostuvieron que "al no verificarse la alegación, o la concurrencia objetiva, de otras cuestiones que impidan, ahora, la concreción de los actos procesales por vía de las formas que la ley adjetiva consagra para su cumplimiento, debe estarse en el “sub examine” al régimen de las notificaciones previsto por el artículo 136 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación".
Específicamente, respecto al traslado de demanda el artículo mencionado dispone que su notificación debe efectuarse únicamente por cédula o acta notarial.
Sumado a ello, los jueces intervinientes destacaron que "al tratarse del traslado de la demanda y del emplazamiento a juicio de los sujetos pasivos de la acción, la apreciación de los recaudos legales requeridos para su notificación procede con criterio estricto en razón de la especial trascendencia que tiene en el proceso, ya que genera la relación jurídica procesal y además, permite la concreción del principio de bilateralidad que garantiza uno de los pilares del debido proceso".
El pasado 3 de septiembre los Dres. Verón, Scolarici y Caia confirmaron la resolución apelada.
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